Auto Supremo AS/1029/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1029/2019-RA

Fecha: 01-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1029/2019-RA.
Fecha: 01 de octubre de 2019
Expediente:CH-59-19-S.
Partes: Urbano Martínez Calisaya y Nicolasa Subía Miranda c/ Iscela Jessenia Martínez Subía y Raúl Zelaya Vargas.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 244 a 247, interpuesto por Urbano Martínez Calisaya y Nicolasa Subía Miranda contra el Auto de Vista Nº SCCII-215/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 236 a 237 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de resolución de contrato seguido por los recurrentes contra Raúl Zelaya Vargas y otra, el Auto de concesión de 26 septiembre cursante a fs. 253, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 30 a 35., subsanada de fs. 54 a 55 Urbano Martínez Calisaya y Nicolasa Subía Miranda, iniciaron proceso de resolución de contrato, acción dirigida contra Iscela Jessenia Martínez Subía y Raúl Zelaya Vargas, de quienes la primera contestó de manera negativa mediante memorial cursante a fs. 71, asimismo Raúl Zelaya Vargas por escrito de fs. 125 a 128 respondió negativamente e interpuso excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 30/2018 de 5 de noviembre cursante de fs. 201 vta., a 205, donde el Juez Público Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Culpina, declaró: IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Urbano Martínez Calisaya y Nicolasa Subía Miranda mediante memorial cursante de fs. 214 a 218, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº SCCII-215/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 236 a 237 vta., mediante el cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 30/2018 de 05 de noviembre con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Urbano Martínez Calisaya y Nicolasa Subía Miranda según memorial cursante de fs. 244 a 247 recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº SCCII-215/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 236 a 237 vta., se advierte que el mismo, absuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso de resolución de contrato, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 240 y 241 se observa que los demandantes, ahora recurrentes, fueron notificados el 02 de septiembre de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 10 de septiembre, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 244, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº SCCII-215/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 236 a 237 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 214 a 218., interpusieron oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia que declaró improbada la demanda de resolución de contrato, recurso que al haber dado lugar a un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 244 a 247, se observa que Urbano Martínez Calisaya y Nicolasa Subía Miranda, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a)Que el Auto de Vista es incongruente, toda vez que los vocales indican que mediante Testimonio N° 319/2014 ya se cumplió con la obligación de pagar el precio acordado, siendo la demanda interpuesta improponible desde el punto de vista subjetivo.
b)La violación del derecho al debido proceso en su elemento “derecho a la congruencia de las resoluciones” prevista en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, siendo que las autoridades deben guardar relación con el planteamiento y lo resuelto, extremos que no ocurren en el presente caso.
c)La existencia de error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas consistentes en documentos de acuerdo regulador de divorcio y de incremento de asistencia familiar, inclusive el Tribunal Ad quem aplicó indebidamente los arts. 1328 num. 2) y 1329 ambos del Código Civil.
d)Que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente el art. 639 del sustantivo civil, toda vez que la acción para atacar el supuesto no pago del precio no es la acción de resolución de contrato, sino otra prevista por la ley.
De esta manera, solicitó se dicte Auto Supremo casando totalmente el Auto de Vista y se declare probada la demanda de resolución de contrato por falta de pago.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 244 a 247, interpuesta por Urbano Martínez Calisaya y Nicolasa Subía Miranda contra el Auto de Vista Nº SCCII-215/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 236 a 237 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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