TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1054/2019-RA
Fecha: 11 de octubre de 2019
Expediente: LP-118-19-S
Partes: Gregoria Ramos de Goyzueta c/ Los posibles herederos de Justa Choque
Vda. de Laure.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 238 a 240, interpuesto por Gregoria Ramos de Goyzueta, contra el Auto de Vista Nº S-96/2019 de 11 de abril, cursante a fs. 227 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de usucapión decenal y extraordinaria, seguido por la recurrente contra los posibles herederos de Justa Choque Vda. de Laure, la contestación cursante 254 a fs. 257, el Auto de concesión de 26 de septiembre de 2019 cursante a fs. 264, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 19 a 20, modificada a fs. 29, Gregoria Ramos de Goyzueta inició proceso de usucapión decenal o extraordinaria acción dirigida contra los posibles herederos de Justa Choque Vda. de Laure, quienes fueron citados mediante edictos de ley y ante su incomparecencia se les designo como defensor de oficio al Abogado Gonzalo Cori Chuquimia quien conforme memorial cursante a fs. 42 se apersonó al proceso, aceptó designación y respondió de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 151/2014 de 30 de abril, cursante de fs. 152 a 155 vta., donde el Juez de Partido N° 1 en lo Civil y Comercial de La Paz, declaró: 1) IMPROBADA la demanda principal, 2) RECHAZÓ la excepción perentoria presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, 3) IMPROBADA la tercería excluyente interpuesta por Helen Jhamela Espinoza Vásquez y Lourdes Janeth Vásquez Ramos.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Gregoria Ramos de Goyzueta mediante memorial cursante de fs. 159 a 160 vta., originó que la Sala Civil Segunda el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-96/2019 de 11 de abril, cursante a fs. 227 vta., que CONFIRMÓ la sentencia.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Gregoria Ramos de Goyzueta mediante memorial cursante de fs. 238 a 240, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-96/2019 de 11 de abril, cursante a fs. 227 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 229, se observa que la recurrente, fue notificada el 04 de julio de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 17 de julio del año en curso, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por el secretario de sala cursante a fs. 240 vta., haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-96/2019 de 11 de abril, cursante a fs. 227 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación conforme memorial cursante de fs. 159 a 160 vta., que dio lugar a la emisión del auto de vista confirmatorio, afectando sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Gregoria Ramos de Goyzueta en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Tribunal de alzada vulneró el art. 138 del Código Civil, que solo exige la simple posesión por el plazo de diez años, posesión continua, ininterrumpida y pacífica, demostrada con las pruebas existentes en obrados como ser certificado de directorios de asociación de comerciantes minoristas del mercado Adolfo Ortega, documento que no fue considerado a momento de emitir el auto de vista, señalando que ese documento no cumple con lo previsto por el art. 1289 y 1296 del Código Civil referente a los documentos públicos y su eficacia
b)Que el auto de vista no contempla el art. 93.II del Código Procesal Civil respecto a que la buena fe se presume, por lo que al haber la recurrente demostrado la posesión continua se presume que ha poseído de manera pacífica e ininterrumpida, en ese entendido el Tribunal de alzada debió aplicar el art. 88 del Código Civil.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el auto de vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 238 a 240, interpuesto por Gregoria Ramos de Goyzueta, contra el Auto de Vista Nº S-96/2019 de 11 de abril, cursante a fs. 227 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1054/2019-RA
Fecha: 11 de octubre de 2019
Expediente: LP-118-19-S
Partes: Gregoria Ramos de Goyzueta c/ Los posibles herederos de Justa Choque
Vda. de Laure.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 238 a 240, interpuesto por Gregoria Ramos de Goyzueta, contra el Auto de Vista Nº S-96/2019 de 11 de abril, cursante a fs. 227 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de usucapión decenal y extraordinaria, seguido por la recurrente contra los posibles herederos de Justa Choque Vda. de Laure, la contestación cursante 254 a fs. 257, el Auto de concesión de 26 de septiembre de 2019 cursante a fs. 264, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 19 a 20, modificada a fs. 29, Gregoria Ramos de Goyzueta inició proceso de usucapión decenal o extraordinaria acción dirigida contra los posibles herederos de Justa Choque Vda. de Laure, quienes fueron citados mediante edictos de ley y ante su incomparecencia se les designo como defensor de oficio al Abogado Gonzalo Cori Chuquimia quien conforme memorial cursante a fs. 42 se apersonó al proceso, aceptó designación y respondió de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 151/2014 de 30 de abril, cursante de fs. 152 a 155 vta., donde el Juez de Partido N° 1 en lo Civil y Comercial de La Paz, declaró: 1) IMPROBADA la demanda principal, 2) RECHAZÓ la excepción perentoria presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, 3) IMPROBADA la tercería excluyente interpuesta por Helen Jhamela Espinoza Vásquez y Lourdes Janeth Vásquez Ramos.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Gregoria Ramos de Goyzueta mediante memorial cursante de fs. 159 a 160 vta., originó que la Sala Civil Segunda el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-96/2019 de 11 de abril, cursante a fs. 227 vta., que CONFIRMÓ la sentencia.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Gregoria Ramos de Goyzueta mediante memorial cursante de fs. 238 a 240, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-96/2019 de 11 de abril, cursante a fs. 227 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 229, se observa que la recurrente, fue notificada el 04 de julio de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 17 de julio del año en curso, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por el secretario de sala cursante a fs. 240 vta., haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-96/2019 de 11 de abril, cursante a fs. 227 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación conforme memorial cursante de fs. 159 a 160 vta., que dio lugar a la emisión del auto de vista confirmatorio, afectando sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Gregoria Ramos de Goyzueta en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Tribunal de alzada vulneró el art. 138 del Código Civil, que solo exige la simple posesión por el plazo de diez años, posesión continua, ininterrumpida y pacífica, demostrada con las pruebas existentes en obrados como ser certificado de directorios de asociación de comerciantes minoristas del mercado Adolfo Ortega, documento que no fue considerado a momento de emitir el auto de vista, señalando que ese documento no cumple con lo previsto por el art. 1289 y 1296 del Código Civil referente a los documentos públicos y su eficacia
b)Que el auto de vista no contempla el art. 93.II del Código Procesal Civil respecto a que la buena fe se presume, por lo que al haber la recurrente demostrado la posesión continua se presume que ha poseído de manera pacífica e ininterrumpida, en ese entendido el Tribunal de alzada debió aplicar el art. 88 del Código Civil.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el auto de vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 238 a 240, interpuesto por Gregoria Ramos de Goyzueta, contra el Auto de Vista Nº S-96/2019 de 11 de abril, cursante a fs. 227 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.