TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1059/2019-RA.
Fecha: 16 de octubre de 2019
Expediente: CH-61-19-S.
Partes: Martha Morodías Rodríguez. c/ Lourdes Fátima Mobarec Sabag.
Proceso: Nulidad de documento y cancelación en Derechos Reales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 326 a 344, interpuesto por Lourdes Fátima Mobarec Sabag contra el Auto de Vista Nº SCCI-275/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 313 a 317, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso sobre nulidad de documento y cancelación en Derechos Reales, seguido por Martha Morodías Rodríguez contra la recurrente; el Auto de concesión a fs. 347; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en el memorial de fs. 29 a 31, Martha Morodías Rodríguez inició proceso de nulidad de documento y cancelación en Derechos Reales; acción dirigida contra Lourdes Fátima Mobarec Sabag, quien una vez citada, contestó y reconvino por validez y eficacia de documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria y de su inscripción en Derechos Reales, asimismo planteó excepciones previas de falta de legitimación activa de la demandante que surge de los términos de la demanda, excepción de cosa juzgada por memorial de fs. 202 a 208, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 85/2019 de 9 de julio, cursante de fs. 277 a 281 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 5 en suplencia legal del Juzgado Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Sucre declaró: PROBADA la demanda de nulidad de documento y consiguiente cancelación en Derechos Reales, en consecuencia dispuso la nulidad de Escritura Pública de préstamo de dinero cursante de fs. 11 a 13, en el Testimonio Nº 536/2013 de 6 de diciembre, ordenándose la cancelación de su inscripción en el folio real con Matrícula Computarizada Nº 1011990052861, bajo el asiento B-14 de gravámenes y restricciones de 6 de diciembre de 2013, con los efectos retroactivos previstos por ley. Por otra, se declaró IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Lourdes Fátima Mobarec Sabag de fs. 202 a 208, sin costas por ser proceso doble.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Lourdes Fátima Mobarec Sabag, mediante memorial de fs. 284 a 300 vta., que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº SCCI-275/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 313 a 317, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia, con costas y costos.
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Lourdes Fátima Mobarec Sabag mediante escrito de fs. 326 a 344, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº SCCI-275/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 313 a 317, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de documento y cancelación en Derechos Reales; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación de los recursos de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Lourdes Fátima Mobarec Sabag, cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada con el Auto de Vista el 9 de septiembre, además planteó complementación y aclaración resuelta por Auto de 11 de septiembre de 2019 que fue comunicada a la recurrente mediante diligencia a fs. 322 de 11 de septiembre de 2019, presentando su recurso de casación el 25 de septiembre de 2019 según timbre electrónico cursante de fs. 326; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº SCCI - 275/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 313 a 317, siendo que fue notificada con la resolución de segunda instancia que confirma la sentencia, además de ser parte demandada dentro del presente proceso, tiene legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 326 a 344, interpuesto por Lourdes Fátima Mobarec Sabag, se desprende que la recurrente expone como reclamos, entre otros, los siguientes:
En la forma.
a)Señaló existencia de fallo ultra petita tanto en la sentencia recurrida como en el Auto de Vista impugnado, quebrantando el art. 220.III num. 2) inc. b) del Código Procesal Civil, habiendo el juez y los vocales otorgado más de lo pedido por la parte demandante, aspecto que le causa perjuicio irreparable.
En el fondo.
a)Acusó a los vocales de haber incurrido en error de hecho y error de derecho en la apreciación de pruebas, además de existencia de incongruencia respecto a la resolución impugnada.
b)Refirió error sustancial al momento de resolver el recurso de apelación, pues se otorgó habiéndose otorgado un valor erróneo al acta de audiencia de conciliación a fs. 20.
c)Los vocales admiten que el A quo erróneamente afirmó que existió confesión expresa sobre usura y anatocismo, y asimismo no puede acreditarse con un documento, con base en los registros de gravámenes que tienen documentos bajo sus propias estipulaciones que no tienen que ver con la Escritura Pública Nº 536/2013 y demás pruebas.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 326 a 344, interpuesto por Lourdes Fátima Mobarec Sabag contra el Auto de Vista Nº SCC-275/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 313 a 317, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1059/2019-RA.
Fecha: 16 de octubre de 2019
Expediente: CH-61-19-S.
Partes: Martha Morodías Rodríguez. c/ Lourdes Fátima Mobarec Sabag.
Proceso: Nulidad de documento y cancelación en Derechos Reales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 326 a 344, interpuesto por Lourdes Fátima Mobarec Sabag contra el Auto de Vista Nº SCCI-275/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 313 a 317, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso sobre nulidad de documento y cancelación en Derechos Reales, seguido por Martha Morodías Rodríguez contra la recurrente; el Auto de concesión a fs. 347; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en el memorial de fs. 29 a 31, Martha Morodías Rodríguez inició proceso de nulidad de documento y cancelación en Derechos Reales; acción dirigida contra Lourdes Fátima Mobarec Sabag, quien una vez citada, contestó y reconvino por validez y eficacia de documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria y de su inscripción en Derechos Reales, asimismo planteó excepciones previas de falta de legitimación activa de la demandante que surge de los términos de la demanda, excepción de cosa juzgada por memorial de fs. 202 a 208, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 85/2019 de 9 de julio, cursante de fs. 277 a 281 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 5 en suplencia legal del Juzgado Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Sucre declaró: PROBADA la demanda de nulidad de documento y consiguiente cancelación en Derechos Reales, en consecuencia dispuso la nulidad de Escritura Pública de préstamo de dinero cursante de fs. 11 a 13, en el Testimonio Nº 536/2013 de 6 de diciembre, ordenándose la cancelación de su inscripción en el folio real con Matrícula Computarizada Nº 1011990052861, bajo el asiento B-14 de gravámenes y restricciones de 6 de diciembre de 2013, con los efectos retroactivos previstos por ley. Por otra, se declaró IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Lourdes Fátima Mobarec Sabag de fs. 202 a 208, sin costas por ser proceso doble.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Lourdes Fátima Mobarec Sabag, mediante memorial de fs. 284 a 300 vta., que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº SCCI-275/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 313 a 317, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia, con costas y costos.
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Lourdes Fátima Mobarec Sabag mediante escrito de fs. 326 a 344, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº SCCI-275/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 313 a 317, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de documento y cancelación en Derechos Reales; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación de los recursos de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Lourdes Fátima Mobarec Sabag, cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada con el Auto de Vista el 9 de septiembre, además planteó complementación y aclaración resuelta por Auto de 11 de septiembre de 2019 que fue comunicada a la recurrente mediante diligencia a fs. 322 de 11 de septiembre de 2019, presentando su recurso de casación el 25 de septiembre de 2019 según timbre electrónico cursante de fs. 326; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº SCCI - 275/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 313 a 317, siendo que fue notificada con la resolución de segunda instancia que confirma la sentencia, además de ser parte demandada dentro del presente proceso, tiene legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 326 a 344, interpuesto por Lourdes Fátima Mobarec Sabag, se desprende que la recurrente expone como reclamos, entre otros, los siguientes:
En la forma.
a)Señaló existencia de fallo ultra petita tanto en la sentencia recurrida como en el Auto de Vista impugnado, quebrantando el art. 220.III num. 2) inc. b) del Código Procesal Civil, habiendo el juez y los vocales otorgado más de lo pedido por la parte demandante, aspecto que le causa perjuicio irreparable.
En el fondo.
a)Acusó a los vocales de haber incurrido en error de hecho y error de derecho en la apreciación de pruebas, además de existencia de incongruencia respecto a la resolución impugnada.
b)Refirió error sustancial al momento de resolver el recurso de apelación, pues se otorgó habiéndose otorgado un valor erróneo al acta de audiencia de conciliación a fs. 20.
c)Los vocales admiten que el A quo erróneamente afirmó que existió confesión expresa sobre usura y anatocismo, y asimismo no puede acreditarse con un documento, con base en los registros de gravámenes que tienen documentos bajo sus propias estipulaciones que no tienen que ver con la Escritura Pública Nº 536/2013 y demás pruebas.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 326 a 344, interpuesto por Lourdes Fátima Mobarec Sabag contra el Auto de Vista Nº SCC-275/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 313 a 317, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.