TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1061/2019-RA.
Fecha: 16 de octubre de 2019
Expediente:LP-123-19-S.
Partes: Daniel Luna Layme c/ Susana Moya Aruquipa.
Proceso: División y partición de bienes.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 298 a 304, interpuesto por Susana Moya Aruquipa, contra el Auto de Vista Nº 563/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 274 a 275 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes seguido por Daniel Luna Layme contra la recurrente; la contestación al recurso de fs. 308 a 316, el Auto de Concesión de 30 de septiembre de 2019, cursante a fs. 317; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs. 89 a 94 subsanada de fs. 119 a 122, Daniel Luna Layme, inició proceso ordinario de división y partición de bienes; acción dirigida contra Susana Moya Aruquipa, quien una vez citada, por memorial cursante de fs. 157 a 159 se apersonó al proceso y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera hasta dictarse la Sentencia Nº S-107/2019 de 31 de enero, cursante de fs. 189 a 194, pronunciado por la Juez Público de Familia N° 2 de la Ciudad de El Alto, que en su parte dispositiva declaró PROBADA la demanda principal.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Susana Moya Aruquipa mediante memorial de fs. 225 a 229; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 563/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 274 a 275 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° S-107/2019 de 31 de enero, cursante de fs. 189 a 194.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Susana Moya Aruquipa, según memorial de fs. 298 a 304, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395, 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 563/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 274 a 275 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 276, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución el 04 de septiembre de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 17 de septiembre del año que transcurre, tal cual acredita el cargo de recepción realizado por la secretaria de sala cursante a fs. 305, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Nº 563/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 274 a 275 vta., está goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial cursante de fs. 225 a 229, interpuso oportunamente su recurso de apelación contra la Sentencia; en ese entendido, dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de alzada emita un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de su recurso es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Susana Moya Aruquipa, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que en el Auto de Vista impugnado existen errores in judicando e in procedendo, que vulneran los derechos a la igualdad, al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad jurídica, derecho a la defensa, libertad probatoria contemplados en el art. 115.I y II, 120 de la Constitución Política del Estado así como los arts. 325, 326, 329, 332, 342, 343, 344, 345, 354, 355 y 356 de la Ley Nº 603, pues en el caso de autos no existió igualdad de condiciones, al no aceptar el ofrecimiento del perito de la recurrente más aún no se consideró la solicitud de nombramiento de un perito imparcial del Colegio de Arquitectos.
b)Que, si bien en el caso de autos existe división y partición de un bien ganancial principal, sin embargo, las nuevas construcciones son accesorias, aspecto constatado por la Juez de primera instancia, a la que a pesar de que se le observó que no existía una prueba pericial imparcial hizo caso omiso y emitió una sentencia vulnerando el derecho a la defensa, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 298 a 304, interpuesto por Susana Moya Aruquipa, contra el Auto de Vista Nº 563/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 274 a 275 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1061/2019-RA.
Fecha: 16 de octubre de 2019
Expediente:LP-123-19-S.
Partes: Daniel Luna Layme c/ Susana Moya Aruquipa.
Proceso: División y partición de bienes.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 298 a 304, interpuesto por Susana Moya Aruquipa, contra el Auto de Vista Nº 563/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 274 a 275 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes seguido por Daniel Luna Layme contra la recurrente; la contestación al recurso de fs. 308 a 316, el Auto de Concesión de 30 de septiembre de 2019, cursante a fs. 317; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs. 89 a 94 subsanada de fs. 119 a 122, Daniel Luna Layme, inició proceso ordinario de división y partición de bienes; acción dirigida contra Susana Moya Aruquipa, quien una vez citada, por memorial cursante de fs. 157 a 159 se apersonó al proceso y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera hasta dictarse la Sentencia Nº S-107/2019 de 31 de enero, cursante de fs. 189 a 194, pronunciado por la Juez Público de Familia N° 2 de la Ciudad de El Alto, que en su parte dispositiva declaró PROBADA la demanda principal.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Susana Moya Aruquipa mediante memorial de fs. 225 a 229; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 563/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 274 a 275 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° S-107/2019 de 31 de enero, cursante de fs. 189 a 194.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Susana Moya Aruquipa, según memorial de fs. 298 a 304, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395, 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 563/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 274 a 275 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 276, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución el 04 de septiembre de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 17 de septiembre del año que transcurre, tal cual acredita el cargo de recepción realizado por la secretaria de sala cursante a fs. 305, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Nº 563/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 274 a 275 vta., está goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial cursante de fs. 225 a 229, interpuso oportunamente su recurso de apelación contra la Sentencia; en ese entendido, dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de alzada emita un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de su recurso es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Susana Moya Aruquipa, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que en el Auto de Vista impugnado existen errores in judicando e in procedendo, que vulneran los derechos a la igualdad, al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad jurídica, derecho a la defensa, libertad probatoria contemplados en el art. 115.I y II, 120 de la Constitución Política del Estado así como los arts. 325, 326, 329, 332, 342, 343, 344, 345, 354, 355 y 356 de la Ley Nº 603, pues en el caso de autos no existió igualdad de condiciones, al no aceptar el ofrecimiento del perito de la recurrente más aún no se consideró la solicitud de nombramiento de un perito imparcial del Colegio de Arquitectos.
b)Que, si bien en el caso de autos existe división y partición de un bien ganancial principal, sin embargo, las nuevas construcciones son accesorias, aspecto constatado por la Juez de primera instancia, a la que a pesar de que se le observó que no existía una prueba pericial imparcial hizo caso omiso y emitió una sentencia vulnerando el derecho a la defensa, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 298 a 304, interpuesto por Susana Moya Aruquipa, contra el Auto de Vista Nº 563/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 274 a 275 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.