Auto Supremo AS/0691/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0691/2019

Fecha: 19-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 691
Sucre, 19 de noviembre de 2019

Expediente : 445/2019
Demandante : Heriberto Pino Siri
Demandado : María Amalia Mercado Antezana
Materia : Beneficios sociales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 169 a 170, interpuesto por María Amalia Mercado Antezana; contra el Auto de Vista Nº 144/2019 de 15 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 165 a 167 vta.; dentro la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por Heriberto Pinto Suri, contra la recurrente; el memorial respuesta de fs. 173 a 174; el Auto de 01 de octubre de 2019 (fs. 175), que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por ley, toda vez que la recurrente fue notificada el 4 de septiembre de 2019 (como consta en la diligencia de fs. 168); e interpuso el recurso de casación el 16 de septiembre de 2019, conforme se acredita el timbre electrónico cursante a fs. 169, dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.
2.- Identifica la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista Nº 144/2019 de 15 de julio, de fs. 165 a 167 vta., dando cumplimento al art. 274-I-2 del Código Procesal Civil.
3.- Por último, analizando detenidamente el recurso de casación contenido en el escrito de fs. 169 a 170, se verifica que efectúa una relación de los antecedentes del proceso (demanda, sentencia y auto de vista), alegando luego que interpone recurso de casación, sin mencionar si es en la forma o en el fondo, aludiendo transgresión al debido proceso en su elemento de motivación, seguridad jurídica y verdad material; sin precisar ninguna norma que hubiera sido violada, aplicada indebida o erróneamente interpretada en el Auto de Vista contra la que se formula el recurso de casación; menos especificar, en que consiste la infracción, violación, falsedad, error de hecho o derecho respecto a la apreciación de la prueba, que permita a este Tribunal analizar esos aspectos.
En conclusión, se advierte, en el caso presente, que el recurso de casación solo contiene un argumento general, incumpliendo la carga procesal recursiva exigida por el art. 274-I-3 del CPC; es decir, no se ha identificado en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error alegados en el recurso de casación; por consiguiente, corresponde aplicar el art. 220-I-4, del mismo Código.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 184 de la CPE, numeral 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, art. 277-I y Disposición Transitoria Sexta ambos del CPC, determina la inadmisibilidad del recurso de casación de fs. 198 y vta., declarándolo IMPROCEDENTE, con costas, en aplicación del art. 223-V-1 del CPC. Se regula el honorario profesional en Bs. 800, que mandará pagar el juez a quo.
Por consiguiente, se declara la ejecutoria del Auto de Vista Nº 144/2019 de 15 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 165 a 167 vta.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO