SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 710/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 123/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación de fojas 439 a 449 interpuesto por José Luis Camacho Cabrera dentro del proceso social sobre cobro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra CORBOL SRL, el auto de concesión (fs. 460), la admisión del recurso mediante Auto N° 122/2019-A de 16 de abril, cursante a fs. 469 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia 22/18 de 24 de julio de 2018 (fojas 372 a 377 vta.), declarando probada en parte sin costas la demanda de fs. 8 a 10, por lo que corresponde el pago de derechos y beneficios sociales más el pago de multa con el recargo del 30% establecido en el art. 9 del DS 28699 y ordena a la empresa demandada a través de su representante dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia a favor del demandante: JOSE LUIS CAMACHO CABRERA, los beneficios y derechos laborales siguientes:
DESAHUCIO
3 sueldos Bs. 6.644,9
INDEMNIZACION
De 1 año, 3 meses, 0 días Bs. 2.685,4
VACACION de 1 año o MESES, 0 DIAS
Son 15 días pendientes de pagoBs. 1.074,2
SEGUNDO AGUINALDO GESTION 2015
De 0 años, 9 meses, 0 díasBs. 1.611,2
REPOSICION INCREMENTPO SALARIAL GESTION 2015
De 0 año, 5 meses, 0 días Bs. 966,7
SUBTOTALBs. 12.782,4
Más la multa del 30%Bs. 3.834,7
DESCUENTO DE PAGO A CUENTA BENEFICIOS
Y DERECHOS FUERA DE PLAZO LEGAL (art. 9.I del DS 28699)
Comprobante de depósitos de fs. 148Bs. 7.596,4
Bs. 9.020,7
TOTAL
Más la actualización establecida por el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculada en ejecución de sentencia.
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, mediante Auto de Vista Nº 44/2019 de 22 de febrero (fojas 429 a 439 vta.), la Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirma en todas sus partes la sentencia apelada.
Que, del referido auto de vista, José Luis Camacho Cabrera interpuso recurso de casación, cursante de fojas 439 a 449, en base a los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Manifiesta que la demanda de beneficios sociales cumple con todas las formalidades del art. 117 del Código Procesal del Trabajo, y que toda persona tiene derecho al trabajo, salario justo y sobre todo al derecho a la indemnización ante el despido injusto, amparados por los arts. 46, 47 inc. 1), 2), 3), 4), 5), 6), de la CPE.
Refiere que percibía un sueldo de Bs. 2.258,2 luego describe que el tiempo de trabajo fue por 1 año, 3 meses y 21 días y que la indemnización de pago de beneficios sociales y cita un sinfín de artículos y luego refiere: “sírvase admitir la demanda incoada y se prosiga con los tramites de ley establecida para estos casos …”, para luego continuar con la cita los siguientes arts.: 9, 13, 21, 22, 46.I.II y iii), 48.I, II9, III8, IV), V), VI), VII), 109, 119, 120, 410 de la CPE, cita el art. 4, 6, 12 de la Ley General del Trabajo con relación a los arts. 3, 5, 42, 53, 54, 56, todos del CPT. Continua y pide que “su persona aplique lo que establece el art. 58 del CPT, Art. 86 del Decreto Supremo N° 29984 del 29 de diciembre de 1982, que a la letra dice: Norma el pago de mis beneficios sociales establecido en 15 días de plazo máximo…”.
Continua y cita los siguientes Decretos Supremos: 0107, 0110, 11478 de 16 de mayo de 1974, para luego citas el Auto Supremo 206/2012, arts. 13 inc. 1) 2), 3), 4); 45 inc. 1) 2) y 39, 48 inc. 1), 29, 3) 4), 59, etc., para luego referir: “Por lo expuesto y fundamentado pido sírvase admitir la demanda incoada y se prosiga con los tramites de Ley establecido para estos casos”.
Reitera la cita de artículos y normas procedimentales, en cuanto al retiro forzoso. Finalmente, refiere la falta de fundamentación de normas jurídicas del auto de vista impugnado.
Petitorio.
Concluyó, solicitando a este Tribunal “se anule la sentencia N° 24 de julio del año 2018…” y se ordene que el juez dicte otra resolución tomando en cuenta todas las pruebas documentales y testificales.
III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
Jaime Colque Jorge en representación de la empresa demandada, presentó memorial de contestación del recurso de casación interpuesto, de fs. 456 a 459 vta., solicitando declarar la improcedencia o infundado el recurso interpuesto.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece en absoluto de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a transcribir antecedentes del proceso y memoriales anteriores, para luego señalar que el auto de vista carece de fundamentación al no adecuarse a las normas jurídicas; sin embargo, dicho recurso se trata de un memorial inentendible y superficial, que refiere que se recurre de casación en el fondo, sin ni siquiera especificarlo en su contenido, menos aún incluye una mínima fundamentación a sus aseveraciones, de donde resulta un recurso inviable.
Por otra parte, de conformidad con la amplia jurisprudencia, que ha sido desarrollada sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil, respecto del recurso extraordinario de casación y la doctrina, éste constituye una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos descritos por el art. 274.I numerales 1, 2 y 3 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso en la forma; es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
En relación con lo expresado en el párrafo anterior, es oportuno aclarar que en la interposición del recurso de casación, sea en el fondo, en la forma o ambos, se ha convertido en costumbre, dar por entendido que se debe aplicar el principio iura novit curia; sin embargo, se debe tener presente, como expresa Juan Carlos Lozano Bambarén en su obra, Recurso de Casación Civil, Editora Jurídica Grijley, primera edición, Lima, 2005, p. 173-174, que dicho principio “…sólo rige en las instancias de mérito, pues son éstas las que aprecian y valoran las pruebas, establecen la relación fáctica y determinan el derecho aplicable. La Corte Suprema no conoce los hechos, no aprecia prueba y sólo se pronuncia sobre el derecho invocado en el recurso de casación, y en su caso sobre aquellos vicios que atentan contra el debido proceso. De donde resulta claro que el citado principio procesal no es aplicable en el recurso de casación”.
A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establece el art. 220.V del Código Procesal Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 274.III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado, técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo ya sea en el fondo o en la forma, lo que implica su improcedencia.
Continuando con lo precedentemente señalado, de la lectura del memorial de recurso de casación, de manera abundante señala normativa y memoriales anteriores (de demanda y apelación), además de ser carente de relevancia jurídica, no cumple en absoluto con los requisitos descritos por el art. 274.3 del Código Procesal Civil, que dispone: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
En este contexto, se advierte que el recurrente planteó recurso de casación carente de técnica recursiva, fundamentación y sustento legal, inobservancia que de ningún modo pueden suplirse por este tribunal de casación, sin que esta decisión implique que la parte recurrente pueda argumentar negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando ésta forma de resolución obedece al propio descuido y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación omitiendo completamente la carga recursiva por ley establecida.
Otro aspecto evidenciado en el recurso de casación, es la falta de critica legal del Auto de Vista impugnado, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales, tomando en cuenta que el recurso de casación no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, como ya se señalo es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 220.I.4 del Código Procesal Civil.
En efecto, el recurrente omitió precisar los errores in judicando en los que según su criterio incurrió el Tribunal ad quem, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone, en consecuencia habiéndose incumplido la carga procesal explicada en el art. 274.3 del Código Procesal Civil, corresponde pronunciar resolución conforme al art. 220.I.4 de la indicada norma.
V.- Conclusión.
Que, en revisión a los parámetros y evidenciándose que el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en la normativa procesal civil, materia que hace inviable su consideración, correspondiendo resolver el mismo según lo previsto por los art. 220.I.4 del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado, y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, dispone:
1.- Dejar sin efecto el sorteo del 13 de noviembre de 2019, según consta en el sello de fojas 470 y vta. del expediente.
2.-Anular el Auto Nº 122/2019-A de 16 de abril, cursante a fs. 469 y vta.
3.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 439 a 449. En consecuencia, se mantiene FIRME y SUBSISTENTE el Auto de Vista de fs. 429 a 430 vta. Con costas.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 710/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 123/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación de fojas 439 a 449 interpuesto por José Luis Camacho Cabrera dentro del proceso social sobre cobro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra CORBOL SRL, el auto de concesión (fs. 460), la admisión del recurso mediante Auto N° 122/2019-A de 16 de abril, cursante a fs. 469 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia 22/18 de 24 de julio de 2018 (fojas 372 a 377 vta.), declarando probada en parte sin costas la demanda de fs. 8 a 10, por lo que corresponde el pago de derechos y beneficios sociales más el pago de multa con el recargo del 30% establecido en el art. 9 del DS 28699 y ordena a la empresa demandada a través de su representante dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia a favor del demandante: JOSE LUIS CAMACHO CABRERA, los beneficios y derechos laborales siguientes:
DESAHUCIO
3 sueldos Bs. 6.644,9
INDEMNIZACION
De 1 año, 3 meses, 0 días Bs. 2.685,4
VACACION de 1 año o MESES, 0 DIAS
Son 15 días pendientes de pagoBs. 1.074,2
SEGUNDO AGUINALDO GESTION 2015
De 0 años, 9 meses, 0 díasBs. 1.611,2
REPOSICION INCREMENTPO SALARIAL GESTION 2015
De 0 año, 5 meses, 0 días Bs. 966,7
SUBTOTALBs. 12.782,4
Más la multa del 30%Bs. 3.834,7
DESCUENTO DE PAGO A CUENTA BENEFICIOS
Y DERECHOS FUERA DE PLAZO LEGAL (art. 9.I del DS 28699)
Comprobante de depósitos de fs. 148Bs. 7.596,4
Bs. 9.020,7
TOTAL
Más la actualización establecida por el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculada en ejecución de sentencia.
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, mediante Auto de Vista Nº 44/2019 de 22 de febrero (fojas 429 a 439 vta.), la Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirma en todas sus partes la sentencia apelada.
Que, del referido auto de vista, José Luis Camacho Cabrera interpuso recurso de casación, cursante de fojas 439 a 449, en base a los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Manifiesta que la demanda de beneficios sociales cumple con todas las formalidades del art. 117 del Código Procesal del Trabajo, y que toda persona tiene derecho al trabajo, salario justo y sobre todo al derecho a la indemnización ante el despido injusto, amparados por los arts. 46, 47 inc. 1), 2), 3), 4), 5), 6), de la CPE.
Refiere que percibía un sueldo de Bs. 2.258,2 luego describe que el tiempo de trabajo fue por 1 año, 3 meses y 21 días y que la indemnización de pago de beneficios sociales y cita un sinfín de artículos y luego refiere: “sírvase admitir la demanda incoada y se prosiga con los tramites de ley establecida para estos casos …”, para luego continuar con la cita los siguientes arts.: 9, 13, 21, 22, 46.I.II y iii), 48.I, II9, III8, IV), V), VI), VII), 109, 119, 120, 410 de la CPE, cita el art. 4, 6, 12 de la Ley General del Trabajo con relación a los arts. 3, 5, 42, 53, 54, 56, todos del CPT. Continua y pide que “su persona aplique lo que establece el art. 58 del CPT, Art. 86 del Decreto Supremo N° 29984 del 29 de diciembre de 1982, que a la letra dice: Norma el pago de mis beneficios sociales establecido en 15 días de plazo máximo…”.
Continua y cita los siguientes Decretos Supremos: 0107, 0110, 11478 de 16 de mayo de 1974, para luego citas el Auto Supremo 206/2012, arts. 13 inc. 1) 2), 3), 4); 45 inc. 1) 2) y 39, 48 inc. 1), 29, 3) 4), 59, etc., para luego referir: “Por lo expuesto y fundamentado pido sírvase admitir la demanda incoada y se prosiga con los tramites de Ley establecido para estos casos”.
Reitera la cita de artículos y normas procedimentales, en cuanto al retiro forzoso. Finalmente, refiere la falta de fundamentación de normas jurídicas del auto de vista impugnado.
Petitorio.
Concluyó, solicitando a este Tribunal “se anule la sentencia N° 24 de julio del año 2018…” y se ordene que el juez dicte otra resolución tomando en cuenta todas las pruebas documentales y testificales.
III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
Jaime Colque Jorge en representación de la empresa demandada, presentó memorial de contestación del recurso de casación interpuesto, de fs. 456 a 459 vta., solicitando declarar la improcedencia o infundado el recurso interpuesto.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece en absoluto de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a transcribir antecedentes del proceso y memoriales anteriores, para luego señalar que el auto de vista carece de fundamentación al no adecuarse a las normas jurídicas; sin embargo, dicho recurso se trata de un memorial inentendible y superficial, que refiere que se recurre de casación en el fondo, sin ni siquiera especificarlo en su contenido, menos aún incluye una mínima fundamentación a sus aseveraciones, de donde resulta un recurso inviable.
Por otra parte, de conformidad con la amplia jurisprudencia, que ha sido desarrollada sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil, respecto del recurso extraordinario de casación y la doctrina, éste constituye una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos descritos por el art. 274.I numerales 1, 2 y 3 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso en la forma; es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
En relación con lo expresado en el párrafo anterior, es oportuno aclarar que en la interposición del recurso de casación, sea en el fondo, en la forma o ambos, se ha convertido en costumbre, dar por entendido que se debe aplicar el principio iura novit curia; sin embargo, se debe tener presente, como expresa Juan Carlos Lozano Bambarén en su obra, Recurso de Casación Civil, Editora Jurídica Grijley, primera edición, Lima, 2005, p. 173-174, que dicho principio “…sólo rige en las instancias de mérito, pues son éstas las que aprecian y valoran las pruebas, establecen la relación fáctica y determinan el derecho aplicable. La Corte Suprema no conoce los hechos, no aprecia prueba y sólo se pronuncia sobre el derecho invocado en el recurso de casación, y en su caso sobre aquellos vicios que atentan contra el debido proceso. De donde resulta claro que el citado principio procesal no es aplicable en el recurso de casación”.
A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establece el art. 220.V del Código Procesal Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 274.III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado, técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo ya sea en el fondo o en la forma, lo que implica su improcedencia.
Continuando con lo precedentemente señalado, de la lectura del memorial de recurso de casación, de manera abundante señala normativa y memoriales anteriores (de demanda y apelación), además de ser carente de relevancia jurídica, no cumple en absoluto con los requisitos descritos por el art. 274.3 del Código Procesal Civil, que dispone: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
En este contexto, se advierte que el recurrente planteó recurso de casación carente de técnica recursiva, fundamentación y sustento legal, inobservancia que de ningún modo pueden suplirse por este tribunal de casación, sin que esta decisión implique que la parte recurrente pueda argumentar negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando ésta forma de resolución obedece al propio descuido y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación omitiendo completamente la carga recursiva por ley establecida.
Otro aspecto evidenciado en el recurso de casación, es la falta de critica legal del Auto de Vista impugnado, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales, tomando en cuenta que el recurso de casación no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, como ya se señalo es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 220.I.4 del Código Procesal Civil.
En efecto, el recurrente omitió precisar los errores in judicando en los que según su criterio incurrió el Tribunal ad quem, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone, en consecuencia habiéndose incumplido la carga procesal explicada en el art. 274.3 del Código Procesal Civil, corresponde pronunciar resolución conforme al art. 220.I.4 de la indicada norma.
V.- Conclusión.
Que, en revisión a los parámetros y evidenciándose que el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en la normativa procesal civil, materia que hace inviable su consideración, correspondiendo resolver el mismo según lo previsto por los art. 220.I.4 del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado, y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, dispone:
1.- Dejar sin efecto el sorteo del 13 de noviembre de 2019, según consta en el sello de fojas 470 y vta. del expediente.
2.-Anular el Auto Nº 122/2019-A de 16 de abril, cursante a fs. 469 y vta.
3.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 439 a 449. En consecuencia, se mantiene FIRME y SUBSISTENTE el Auto de Vista de fs. 429 a 430 vta. Con costas.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.