Auto Supremo AS/1170/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1170/2019-RA

Fecha: 18-Nov-2019

                                                         TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                        S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 1170/2019-RA.

Fecha:  18 de noviembre de 2019

Expediente: LP-134-19-S.

Partes: Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado legalmente por Carmen Soledad Chapetón Tancara y Luciano David Acarapi Aruquipa c/ Guilberto Quispe Chipana y Lucas Jaime Llanos Quispe como dirigentes de la Junta de Vecinos de la Urbanización Villa Bolívar “A”.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 302 a 307 vta., interpuesto por Guilberto Quispe Chipana, contra el Auto de Vista Nº 560/2019 de 29 de agosto, cursante de fs. 250 a 253 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso sobre reivindicación, seguido por Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representados legalmente por Carmen Soledad Chapetón Tancara y Luciano David Acarapi Aruquipa contra el recurrente y Lucas Jaime Llanos Quispe como dirigentes de la Junta de Vecinos de la Urbanización Villa Bolívar “A”; la contestación de fs. 312 a 313, el Auto de Concesión de 7 de octubre de 2019 a fs. 314; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 85 a 105, subsanada de fs. 115 a 119,  el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representados legalmente por Carmen Soledad Chapetón Tancara y Luciano David Acarapi Aruquipa, inició un proceso de reivindicación, acción dirigida contra Guilberto Quispe Chipana y Lucas Jaime Llanos Quispe como dirigentes de la Junta de Vecinos de la Urbanización Villa Bolívar “A”, quienes una vez citados conforme memorial cursante de fs. 153 a 156 contestaron negativamente a la demanda, desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 96/2019 de 7 de marzo, cursante de fs. 196 a 200 y vta., pronunciada por el Juez Octavo Público, Civil y Comercial del departamento de La Paz, que declaró PROBADA la demanda principal.  

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Guilberto Quispe Chipana, mediante memorial cursante de fs. 207 a 211 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Vista Nº 560/2019 de 29 de agosto, cursante de fs. 250 a 253 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 96/2017 de 7 de marzo.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Guilberto Quispe Chipana según memorial cursante de fs. 302 a 307 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 560/2019 de 29 de agosto, cursante de fs. 250 a 253 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro el proceso ordinario sobre reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 256, se observa que el  demandado, ahora recurrente, fue notificado el 4 de septiembre de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 18 de septiembre de 2019, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por la secretaria de sala cursante a fs. 308, haciendo un cómputo se infiere que el recurso objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar  debidamente la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista Nº 560/2019 de 29 de agosto, cursante de fs. 250 a 253 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 207 a 211 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia, que declaró improbada la demanda principal, recurso que al haber dado lugar a un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Guilberto Quispe Chipana, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa lo siguiente:

  1. Acusa que el Auto de Vista Nº 560/2019 de 29 de agosto señaló que el recurrente no adjuntó prueba alguna a través de la cual se advierta la realización de los actos y prácticas de deportes y recreación citadas, sin embargo, en obrados se puede evidenciar que, si se practican tales actos culturales, por lo que la sentencia y Auto de Vista recurridos vulneraron los derechos consagrados en los arts. 101, 104 y 105 de la Constitución Política del Estado.
  2. Expuso que el Tribunal Ad quem, incurrió en el mismo error de la sentencia sobre principio de verdad material, la necesidad de la prueba y la carga de la prueba, señalando de manera técnica como si una doble profesión de arquitectos y/o ingenieros, sin haber evidenciado que en obrados no cursa prueba idónea alguna que demuestre que el predio cultural mencionado, sea de la Alcaldía, presentando esta solo un testimonio y la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0200389 que señala una superficie de 3004,13 m2, es decir que no se demostró fehacientemente si dicho inmueble está dentro de este folio real.
  3. Refirió que, en el Auto de Vista recurrido, existe duda razonable como derecho no probado del bien inmueble a favor de la Alcaldía, causando agravio en la valoración de la prueba siendo que dicha carga probatoria no demostró si el bien inmueble motivo de la litis estaría dentro de la superficie de 3004.13 m2 que señala la institución edil es de su propiedad.
  4. Manifiesta que ni el Juez Ad quo ni el tribunal de alzada en ningún momento mencionaron que Guilberto Chipana y Lucas Jaime Llanos Quispe se encontrarían en posesión del bien inmueble.

De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case totalmente el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 302 a 307 vta., interpuesto por Guilberto Quispe Chipana, contra el Auto de Vista Nº 560/2019 de 29 de agosto, cursante de fs. 250 a 253 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.



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