Auto Supremo AS/1175/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1175/2019

Fecha: 22-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1175/2019
Fecha: 22 de noviembre de 2019
Partes: Albina Alicia Torrez Sandoval c/ Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Expediente: CB-86-19-Com.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 39 a 40 vta., interpuesto por Albina Alicia Torrez Sandoval, contra el Auto de 10 de octubre de 2019 cursante a fs. 37, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso coactivo civil seguido por la compulsante contra Marcelo Harold Rolando Burgoa y otros, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Juez Público Civil y Comercial N° 4 de Cochabamba, en ejecución de sentencia pronunció el Auto Interlocutorio de 02 de julio de 2018 en el que reguló como honorarios profesionales a favor de la parte actora por el patrocinio de su abogado en la suma de $us. 3.000 (Tres mil 00/100 dólares americanos), cuyo pago deberá ser efectuado por los coactivados a favor de la demandante, Auto que fue apelado por la demandante a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2019 cursante de fs. 26 a 28 el que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación por extemporáneo interpuesto por Albina Alicia Torrez Sandoval.
Contra la referida determinación Albina Alicia Torrez Sandoval, formuló recurso de casación cursante de fs. 35 a 36, cuya concesión fue denegada por Auto de 10 de octubre de 2019 con el fundamento de que la resolución que se pretende recurrir en casación es el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación interpuesto dentro de un proceso coactivo civil contra el Auto interlocutorio que regula honorarios profesionales del abogado de la parte actora, por lo que la resolución objeto de impugnación no constituye un Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación interpuesto contra un Auto interlocutorio definitivo pronunciado en un proceso ordinario, sino la resolución fue emitida dentro de un proceso coactivo; por consiguiente en aplicación de los arts. 270.I y 274.II num. 2) del Código Procesal Civil denegó el recurso intentado; en consecuencia, presentó el recurso de compulsa objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Manifiesta que el Auto de Vista es incongruente dado que vulneró, aplicó indebida y erróneamente las disposiciones de los arts. 211.I. 261.I y 265 el Código Procesal Civil, 15 de la Ley del Órgano Judicial, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado, conducta anómala y fraudulenta que motivó se formule el recurso de casación conforme el memorial de 9 de octubre de 2019.
Señala que el Auto de 02 de julio de 2018 es definitivo porque corta la prosecución del trámite del proceso coactivo en etapa de ejecución de sentencia, al determinar en la parte resolutiva el injusto honorario regulado del abogado salvando su cobro a la vía llamada por ley esgrimiendo argumentos fútiles en el Auto de 10 de octubre de 2019 denegando la concesión del recurso de casación.
Por lo cual solicita admitir el recurso de compulsa.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, establece: “(Procedencia) El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario”, norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1. Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2. En los casos expresamente establecidos por ley.
Resultando ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la doctrinaria Mónica Pinto, "... es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador estableció la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad fue que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42.I num. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
III.3. De la improcedencia del recurso de casación contra resoluciones dictadas en procesos coactivos.
Dada la naturaleza de los procesos coactivos los mismos tienen un trámite especial, que se equiparán a un proceso ejecutivo, quedando restringida por ley, la impugnación vía recurso de casación, quedando a salvo para cualquiera de las partes el derecho a promover demanda ordinaria.
El proceso coactivo es un proceso de ejecución, que se halla normado en el art.404 y siguientes. Y que según Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Procesos de Ejecución en Bolivia” al referirse al proceso Coactivo Civil, expresa: “contra el Auto que resuelve las excepciones, solo procede el recurso de apelación y contra el Auto de Vista es improcedente igualmente el recurso de casación. La norma en análisis encuentra su fundamento en el hecho de ser improcedente el recurso de casación, por no ser la Sentencia o Auto que resuelve las excepciones en el juicio Coactivo Civil definitiva; es decir, que la misma puede ser revisada o modificada posteriormente por el proceso de conocimiento.”, compartiendo el criterio del citado Autor, conforme a lo expuesto en el punto III.1 el recurso de casación conforme al nuevo esquema procesal únicamente procede en procesos ordinarios y en lo escasos que determine la ley, bajo esa lógica, el proceso coactivo al ser por naturaleza un proceso de ejecución, no se subsume dentro de la categoría de proceso ordinario, asimismo la normativa contenida en la Ley Nº 439 no establece de forma expresa su permisión para la viabilidad del recurso de casación.
Asimismo, este Tribunal sobre el tema de la procedencia del recurso de casación contra resoluciones dictadas dentro de procesos coactivos señaló: “De lo que se infiere que los medios de impugnación para un proceso coactivo Civil tal como lo determina el art. 50 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia familiar en el Parágrafo III, se equiparán a un proceso ejecutivo, quedando restringida por ley, la impugnación vía recurso de casación. Según Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Procesos de Ejecución en Bolivia” al referirse al proceso coactivo Civil pág. 255 expresa: “contra el Auto que resuelve las excepciones, solo procede el recurso de apelación y contra el Auto de Vista es improcedente igualmente el recurso de casación. La norma en análisis encuentra su fundamento en el hecho de ser improcedente el recurso de casación, por no ser la Sentencia o Auto que resuelve las excepciones en el juicio coactivo Civil definitiva; es decir, que la misma puede ser revisada o modificada posteriormente por el proceso de conocimiento conforme al art. 490 del Código de Procedimiento Civil y modificado por el art. 28 de la Ley Nº 1760”
Asimismo la Sentencia Constitucional 1062/2003R que refiere “si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, en el que además asumió su defensa sin restricción alguna, o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las Autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 C.P.C., modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior” AS Nº229/2013 de fecha 8 de mayo de 2013
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La compulsante en su recurso de compulsa señala que el Auto de Vista es incongruente dado que vulneró, aplicó indebida y erróneamente las disposiciones de los arts. 211.I. 261.I y 265 el Código Procesal Civil, 15 de la Ley del Órgano Judicial, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado, conducta anómala y fraudulenta que motivó se formule el recurso de casación conforme el memorial de 9 de octubre de 2019, asimismo indicó que el Auto de 02 de julio de 2018 es definitivo porque corta la prosecución del trámite del proceso coactivo en etapa de ejecución de sentencia, al determinar en la parte resolutiva el injusto monto regulado para el abogado, salvando su cobro a la vía llamada por ley esgrimiendo argumentos fútiles en el Auto de 10 de octubre de 2019 denegando indebidamente la concesión del recurso de casación.
Al respecto debemos precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
En el sub lite, conforme se puede inferir del Auto de Vista de 10 de septiembre de 2019, en el cual sé declaró inadmisible por ser extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por la compulsante, deviene de un proceso coactivo, dado que, de los actuados inherentes a este proceso se advierte que el juez de primera instancia mediante Auto de 02 de julio de 2018 reguló como honorarios profesionales a favor de la parte actora por el patrocinio de su abogado la suma de $us. 3.000 (tres mil 00/100 dólares americanos), cuyo pago deberá ser efectuado por los coactivados, Auto contra el cual la ahora compulsante planteó recurso de apelación que dio lugar a que el Tribunal de alzada como ya se dijo emita el Auto de Vista donde declaró inadmisible el recurso de apelación.
De lo descrito y partiendo de lo anotado en la doctrina aplicable III.3 en concordancia con el apartado III.2, el caso de Autos no admite recurso de casación al tratarse la resolución que da origen al presente recurso de un -proceso coactivo de estructura monitoria, motivo por el cual al ser un proceso monitorio, esta determinación no admite casación, dado que el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo o sentencias pronunciadas en procesos ordinarios y en los casos expresamente establecidos por Ley, conforme a la doctrina descrita supra, más aun si se considera que el Auto apelado de fs. 1 a 2 vta., que generó la impugnación fue emitido en ejecución de sentencia, en ese entendido debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, como para dar pie a la admisión de un recurso de casación, máxime si un criterio disímil implicaría dilatar esa fase, es por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.
En mérito a todo lo expuesto se advierte que el Tribunal de alzada al denegar el recurso de casación mediante Auto de 10 de octubre de 2019, obró de forma correcta, enmarcó su decisión conforme a derecho, motivo por el cual en consecuencia corresponde declarar ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Albina Alicia Torrez Sandoval.
De conformidad al art. 5 num. 3) del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa a la compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo la juez A-quo, en favor del Tesoro Judicial.
Regístrese y devuélvase.
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