Auto Supremo AS/1175/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1175/2019

Fecha: 22-Nov-2019

CONSIDERANDO IV

Asimismo, este Tribunal sobre el tema de la procedencia del recurso de casación contra resoluciones dictadas dentro de procesos coactivos señaló: “De lo que se infiere que los medios de impugnación para un proceso coactivo Civil tal como lo determina el art. 50 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia familiar en el Parágrafo III, se equiparán a un proceso ejecutivo, quedando restringida por ley, la impugnación vía recurso de casación. Según Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Procesos de Ejecución en Bolivia” al referirse al proceso coactivo Civil pág. 255 expresa: “contra el Auto que resuelve las excepciones, solo procede el recurso de apelación y contra el Auto de Vista es improcedente igualmente el recurso de casación. La norma en análisis encuentra su fundamento en el hecho de ser improcedente el recurso de casación, por no ser la Sentencia o Auto que resuelve las excepciones en el juicio coactivo Civil definitiva; es decir, que la misma puede ser revisada o modificada posteriormente por el proceso de conocimiento conforme al art. 490 del Código de Procedimiento Civil y modificado por el art. 28 de la Ley Nº 1760”
Asimismo la Sentencia Constitucional 1062/2003R que refiere “si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, en el que además asumió su defensa sin restricción alguna, o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las Autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 C.P.C., modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior” AS Nº229/2013 de fecha 8 de mayo de 2013
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La compulsante en su recurso de compulsa señala que el Auto de Vista es incongruente dado que vulneró, aplicó indebida y erróneamente las disposiciones de los arts. 211.I. 261.I y 265 el Código Procesal Civil, 15 de la Ley del Órgano Judicial, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado, conducta anómala y fraudulenta que motivó se formule el recurso de casación conforme el memorial de 9 de octubre de 2019, asimismo indicó que el Auto de 02 de julio de 2018 es definitivo porque corta la prosecución del trámite del proceso coactivo en etapa de ejecución de sentencia, al determinar en la parte resolutiva el injusto monto regulado para el abogado, salvando su cobro a la vía llamada por ley esgrimiendo argumentos fútiles en el Auto de 10 de octubre de 2019 denegando indebidamente la concesión del recurso de casación.
Al respecto debemos precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
En el sub lite, conforme se puede inferir del Auto de Vista de 10 de septiembre de 2019, en el cual sé declaró inadmisible por ser extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por la compulsante, deviene de un proceso coactivo, dado que, de los actuados inherentes a este proceso se advierte que el juez de primera instancia mediante Auto de 02 de julio de 2018 reguló como honorarios profesionales a favor de la parte actora por el patrocinio de su abogado la suma de $us. 3.000 (tres mil 00/100 dólares americanos), cuyo pago deberá ser efectuado por los coactivados, Auto contra el cual la ahora compulsante planteó recurso de apelación que dio lugar a que el Tribunal de alzada como ya se dijo emita el Auto de Vista donde declaró inadmisible el recurso de apelación.
De lo descrito y partiendo de lo anotado en la doctrina aplicable III.3 en concordancia con el apartado III.2, el caso de Autos no admite recurso de casación al tratarse la resolución que da origen al presente recurso de un -proceso coactivo de estructura monitoria, motivo por el cual al ser un proceso monitorio, esta determinación no admite casación, dado que el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo o sentencias pronunciadas en procesos ordinarios y en los casos expresamente establecidos por Ley, conforme a la doctrina descrita supra, más aun si se considera que el Auto apelado de fs. 1 a 2 vta., que generó la impugnación fue emitido en ejecución de sentencia, en ese entendido debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, como para dar pie a la admisión de un recurso de casación, máxime si un criterio disímil implicaría dilatar esa fase, es por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.
En mérito a todo lo expuesto se advierte que el Tribunal de alzada al denegar el recurso de casación mediante Auto de 10 de octubre de 2019, obró de forma correcta, enmarcó su decisión conforme a derecho, motivo por el cual en consecuencia corresponde declarar ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Albina Alicia Torrez Sandoval