CONSIDERANDO II
VISTOS: El recurso de casación de fs. 417 a 418, interpuesto por Natalio Quispe Honorio por sí y en representación de Toribia Apaza de Quispe, Paulino Quispe Honorio y Nolberta Villca de Quispe, contra el Auto de Vista Nº 450/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 402 a 404 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre usucapión decenal, seguido por Isidro Vera Quispe contra los recurrentes; el Auto de concesión de 27 de septiembre de 2019 cursante a fs. 427; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 37 a 39 vta., y subsanado de fs. 45 a 47, se inició el proceso ordinario de usucapión decenal; una vez citados los demandados y al no apersonarse fueron declarados rebeldes Natalio Quispe Honorio, Toribia Apaza de Quispe, Paulino Quispe Honorio y Nolberta Villca de Quispe mediante Auto de 11 de julio de 2017 cursante a fs. 53 desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 544/2017 de 23 de noviembre, cursante de fs. 125 a 127 donde el Juez Público Civil y Comercial N° 3 de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda debiendo procederse a su registro en Derechos Reales.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por los demandados, por memorial de fs. 377 a 378 vta., fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 450/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 402 a 404 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Natalio Quispe Honorio por sí y en representación de Toribia Apaza de Quispe, Paulino Quispe Honorio y Nolberta Villca de Quispe, mediante el memorial de fs. 417 a 418, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos descritos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 37 a 39 vta., y subsanado de fs. 45 a 47, se inició el proceso ordinario de usucapión decenal; una vez citados los demandados y al no apersonarse fueron declarados rebeldes Natalio Quispe Honorio, Toribia Apaza de Quispe, Paulino Quispe Honorio y Nolberta Villca de Quispe mediante Auto de 11 de julio de 2017 cursante a fs. 53 desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 544/2017 de 23 de noviembre, cursante de fs. 125 a 127 donde el Juez Público Civil y Comercial N° 3 de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda debiendo procederse a su registro en Derechos Reales.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por los demandados, por memorial de fs. 377 a 378 vta., fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 450/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 402 a 404 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Natalio Quispe Honorio por sí y en representación de Toribia Apaza de Quispe, Paulino Quispe Honorio y Nolberta Villca de Quispe, mediante el memorial de fs. 417 a 418, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos descritos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley
- Auto Supremo: 1177/2019-RA
- Partes: Isidoro Vera Quispe c/ Natalio Quispe Honorio, Toribia Apaza de Quispe, Paulino Quispe Honorio
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO II
- 1. De la resolución impugnada
- Del análisis del Auto de Vista Nº 450/2019 de 5 de julio, cursante de fs
- 2. Del plazo de presentación del recurso de casación
- 3. De la legitimación procesal
- 4. Del contenido del recurso de casación
- De la revisión del recurso de casación cursante de fs
- De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación en la forma cumple con
- La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
