TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1182/2019-RA.
Fecha: 22 de noviembre de 2019
Expediente: CH-65-19-S.
Partes: Mary Patzi Ayllón de Arancibia y otros c/ Ciro Roger Chumacero
Céspedes.
Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1376 a 1385 y de fs. 1397 a 1401, interpuestos por Ciro Roger Chumacero Céspedes y Edwin Florencio Martinez Oña respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 232/2019 de 23 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por Mary Patzi Ayllón de Arancibia y otros contra los recurrentes, la concesión de 28 de octubre a fs. 1440, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mary Patzi Ayllón de Arancibia, Carmen Uribe Carvajal, Nancy Edith Aviles de Guevara, Vilma Oña Cabrera y Frida Candelaria Cava Taborga, interpusieron demanda de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios de fs. 851 a 855 vta., contra Edwin Florencio Martinez Oña, Ciro Roger, Luis Erick, Janeth Esther y Ronald Humbert todos Chumacero Céspedes quienes una vez citados contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepciones; trámite que concluyó con la Sentencia Nº 167/2018 de 22 de noviembre, cursante de fs. 1277 a 1310, que declaró: PROBADA en parte la demanda con relación a Edwin Florencio Martinez Oña e IMPROBADA con relación a Ciro Roger, Luis Erick, Janeth Esther y Ronald Humbert todos Chumacero Céspedes. Con costas y costos.
2. Ante la insatisfacción con dicho fallo, el demandado Edwin Florencio Martinez Oña apeló mediante escrito de fs. 1318 a 1322 vta., originando que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 232/2019 de 23 de septiembre, mediante el cual CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de 1 de noviembre de 2018 y REVOCÓ parcialmente la sentencia
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por las partes, que es objeto de análisis de la presente resolución, respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad con el art. 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso ordinario civil de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo al formulario de notificaciones de fs. 1362 a 1367 los demandados fueron notificados con el Auto de Vista el 23 de septiembre de 2019 y según el timbre electrónico a fs. 1376 y 1397, los recursos de casación fueron presentados el 4 de octubre de 2019 y el 7 de octubre del año en curso, en el plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
Los recurrentes mediante su escrito de casación identifican los agravios precisados en el punto 4 de la presente resolución, que consideran se les ocasionó, por lo que cuentan con legitimación procesal en los términos del art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. Del escrito de casación de Luis Erick Chumacero Céspedes, Janeth Esther, Ronald Humberto y Ciro Roger Chumacero Céspedes, saliente de fs. 1376 a 1385, se establecen los siguientes:
a) Denunciaron que el Auto de Vista incurrió en infracción del art. 523 del Código Civil, por cuanto, los recurrentes no intervinieron en los contratos objeto de resolución, por cuya razón también carecen de legitimidad, de hecho, quien firmó dichos contratos fue Edwin Florencio Martínez Oña, a quien nunca le otorgaron poder para que los represente.
b) Arguyeron error de hecho y derecho en la valoración de la prueba consistente en un contrato de asociación accidental de 18 de junio de 2009, dado que en dicho acuerdo tampoco fue autorizado para realizar preventa.
4.2. Del escrito de casación de Edwin Florencio Martínez Oña, saliente de fs. 1397 a 1401, se evidencian como reclamos los siguientes:
a) Denunció que los contratos de preventa los realizó en representación de una persona jurídica de derecho privado y no personal, de hecho, al ser excluido de la persona colectiva entiende que no le corresponde efectuar pago alguno conforme lo determinaría el art. 375 del Código de Comercio.
Solicitaron en consecuencia en ambos recursos la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De donde se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el art. 274 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277 parágrafo II del Código Procesal Civil en relación al artículo 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE los recursos de casación de fs. 1376 a 1385 y de fs. 1397 a 1401, contra el Auto de Vista Nº 232/2019 de 23 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1182/2019-RA.
Fecha: 22 de noviembre de 2019
Expediente: CH-65-19-S.
Partes: Mary Patzi Ayllón de Arancibia y otros c/ Ciro Roger Chumacero
Céspedes.
Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1376 a 1385 y de fs. 1397 a 1401, interpuestos por Ciro Roger Chumacero Céspedes y Edwin Florencio Martinez Oña respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 232/2019 de 23 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por Mary Patzi Ayllón de Arancibia y otros contra los recurrentes, la concesión de 28 de octubre a fs. 1440, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mary Patzi Ayllón de Arancibia, Carmen Uribe Carvajal, Nancy Edith Aviles de Guevara, Vilma Oña Cabrera y Frida Candelaria Cava Taborga, interpusieron demanda de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios de fs. 851 a 855 vta., contra Edwin Florencio Martinez Oña, Ciro Roger, Luis Erick, Janeth Esther y Ronald Humbert todos Chumacero Céspedes quienes una vez citados contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepciones; trámite que concluyó con la Sentencia Nº 167/2018 de 22 de noviembre, cursante de fs. 1277 a 1310, que declaró: PROBADA en parte la demanda con relación a Edwin Florencio Martinez Oña e IMPROBADA con relación a Ciro Roger, Luis Erick, Janeth Esther y Ronald Humbert todos Chumacero Céspedes. Con costas y costos.
2. Ante la insatisfacción con dicho fallo, el demandado Edwin Florencio Martinez Oña apeló mediante escrito de fs. 1318 a 1322 vta., originando que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 232/2019 de 23 de septiembre, mediante el cual CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de 1 de noviembre de 2018 y REVOCÓ parcialmente la sentencia
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por las partes, que es objeto de análisis de la presente resolución, respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad con el art. 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso ordinario civil de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo al formulario de notificaciones de fs. 1362 a 1367 los demandados fueron notificados con el Auto de Vista el 23 de septiembre de 2019 y según el timbre electrónico a fs. 1376 y 1397, los recursos de casación fueron presentados el 4 de octubre de 2019 y el 7 de octubre del año en curso, en el plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
Los recurrentes mediante su escrito de casación identifican los agravios precisados en el punto 4 de la presente resolución, que consideran se les ocasionó, por lo que cuentan con legitimación procesal en los términos del art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. Del escrito de casación de Luis Erick Chumacero Céspedes, Janeth Esther, Ronald Humberto y Ciro Roger Chumacero Céspedes, saliente de fs. 1376 a 1385, se establecen los siguientes:
a) Denunciaron que el Auto de Vista incurrió en infracción del art. 523 del Código Civil, por cuanto, los recurrentes no intervinieron en los contratos objeto de resolución, por cuya razón también carecen de legitimidad, de hecho, quien firmó dichos contratos fue Edwin Florencio Martínez Oña, a quien nunca le otorgaron poder para que los represente.
b) Arguyeron error de hecho y derecho en la valoración de la prueba consistente en un contrato de asociación accidental de 18 de junio de 2009, dado que en dicho acuerdo tampoco fue autorizado para realizar preventa.
4.2. Del escrito de casación de Edwin Florencio Martínez Oña, saliente de fs. 1397 a 1401, se evidencian como reclamos los siguientes:
a) Denunció que los contratos de preventa los realizó en representación de una persona jurídica de derecho privado y no personal, de hecho, al ser excluido de la persona colectiva entiende que no le corresponde efectuar pago alguno conforme lo determinaría el art. 375 del Código de Comercio.
Solicitaron en consecuencia en ambos recursos la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De donde se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el art. 274 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277 parágrafo II del Código Procesal Civil en relación al artículo 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE los recursos de casación de fs. 1376 a 1385 y de fs. 1397 a 1401, contra el Auto de Vista Nº 232/2019 de 23 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.