4
4.1. Del escrito de casación de Luis Erick Chumacero Céspedes, Janeth Esther, Ronald Humberto y Ciro Roger Chumacero Céspedes, saliente de fs. 1376 a 1385, se establecen los siguientes:
a) Denunciaron que el Auto de Vista incurrió en infracción del art. 523 del Código Civil, por cuanto, los recurrentes no intervinieron en los contratos objeto de resolución, por cuya razón también carecen de legitimidad, de hecho, quien firmó dichos contratos fue Edwin Florencio Martínez Oña, a quien nunca le otorgaron poder para que los represente.
b) Arguyeron error de hecho y derecho en la valoración de la prueba consistente en un contrato de asociación accidental de 18 de junio de 2009, dado que en dicho acuerdo tampoco fue autorizado para realizar preventa.
4.2. Del escrito de casación de Edwin Florencio Martínez Oña, saliente de fs. 1397 a 1401, se evidencian como reclamos los siguientes:
a) Denunció que los contratos de preventa los realizó en representación de una persona jurídica de derecho privado y no personal, de hecho, al ser excluido de la persona colectiva entiende que no le corresponde efectuar pago alguno conforme lo determinaría el art. 375 del Código de Comercio
a) Denunciaron que el Auto de Vista incurrió en infracción del art. 523 del Código Civil, por cuanto, los recurrentes no intervinieron en los contratos objeto de resolución, por cuya razón también carecen de legitimidad, de hecho, quien firmó dichos contratos fue Edwin Florencio Martínez Oña, a quien nunca le otorgaron poder para que los represente.
b) Arguyeron error de hecho y derecho en la valoración de la prueba consistente en un contrato de asociación accidental de 18 de junio de 2009, dado que en dicho acuerdo tampoco fue autorizado para realizar preventa.
4.2. Del escrito de casación de Edwin Florencio Martínez Oña, saliente de fs. 1397 a 1401, se evidencian como reclamos los siguientes:
a) Denunció que los contratos de preventa los realizó en representación de una persona jurídica de derecho privado y no personal, de hecho, al ser excluido de la persona colectiva entiende que no le corresponde efectuar pago alguno conforme lo determinaría el art. 375 del Código de Comercio
- Expediente: CH-65-19-S
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- 3
- 1. De la resolución impugnada
- 2. Del plazo de presentación del recurso de casación
- 3. De la legitimación procesal
- 4. Del contenido del recurso de casación
- 4
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
