Auto Supremo AS/1185/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1185/2019-RA

Fecha: 25-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1185/2019-RA.
Fecha: 25 de noviembre de 2019
Expediente: CB-81-19-S
Partes: Betzabé Rocha Arispe c/ María Rilma Rocha Alvarado.
Proceso: Impugnación de filiación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 766 a 768, interpuesto por Betzabé Rocha Arispe, impugnando el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 738 a 741 vta., pronunciado por la Sala Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de impugnación de filiación seguido por la recurrente contra María Rilma Rocha Alvarado, el Auto Supremo N° 878/2019 de 2 de septiembre de compulsa, Auto de concesión de 28 de octubre de 2019 a fs. 894; y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Betzabé Rocha Arispe demandó por escrito de fs. 42 a 43 vta., subsanado a fs. 46, impugnación de reconocimiento de hija contra María Rilma Rocha Alvarado, seguido el trámite correspondiente, el Juez Público Quinto en Familia de la Provincia Cercado-Cochabamba, dictó la Sentencia de 09 de marzo de 2017, cursante de fs. 712 a 715, por la que declaró IMPROBADA la demanda principal con costas conforme a la previsión contenida en el art. 198.II del Código de Procedimiento Civil.
2. Determinación que posibilitó la apelación de Betzabé Rocha Arispe por escrito de fs. 718 a 720 vta., dando lugar a que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia emita el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 738 a 741 vta., mediante el cual CONFIRMÓ la sentencia apelada con costas y costos por la decisión asumida.
3. Notificadas las partes, la actora interpuso recurso de casación por escrito de fs. 766 a 768, que es objeto de consideración en cuanto a su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los art. 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
El Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 738 a 741 vta., resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia, dictada dentro de un proceso de impugnación de filiación, cuya demanda fue instaurada antes de la vigencia plena de la Ley N° 603, en tal caso, conforme señaló el Auto Supremo N° 878/2019 de 2 de septiembre de compulsa, el proceso debe concluir con las normas del Código de Familia abrogado y supletoriamente con las del Código de Procedimiento Civil abrogado, que incluye el régimen de impugnación; lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 392 de la Ley N° 603.
2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, con el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 738 a 741 vta., se notificó a la recurrente el 22 de julio del año en curso, conforme diligencia a fs. 742, y el recurso fue interpuesto el 30 de julio del presente año, conforme timbre electrónico cursante a fs. 766, por lo que se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo determinado en el art. 396 de la Ley N° 603.
3. De la legitimación procesal.
Se acredita la legitimación para presentar el recurso de casación de la demandante por haber sido quien apeló a la sentencia y obtener determinación de alzada confirmatoria, que se enmarca al art. 395 de la ley N° 603.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 766 a 768 interpuesto por Betzabé Rocha Arispe, se desprende que la recurrente expone como reclamos los siguientes:
a) Acusó que Tribunal de alzada se limitó a señalar el mismo antecedente fáctico de la sentencia, en particular con el consentimiento expreso de Toribio Rocha Montaño, que hubiese firmado el acta de reconocimiento de hija, sin considerar que sobre ese documento pesa una presunción de falsificación por una imputación penal, no habiéndose apreciado ese aspecto además la prueba testifical ofrecida, realizando una interpretación errónea de los medios probatorios.
b) Denunció que el art. 195 del Código de Familia abrogado, establecía que para cumplir con la filiación existía requisitos esenciales los cuales no acreditan en su cumplimiento, porque no existe constancia cierta sobre el libre consentimiento del finado Toribio Rocha, existiendo una mala aplicación de la norma familiar.
c) Arguyó que en el Código de Familia abrogado no existe la figura de caducidad, por lo que no debió mencionarse en el Auto de Vista.
Concluyó solicitando se revoque el Auto de Vista, previa revisión de los antecedentes y en consecuencia disponer las pretensiones demandadas.
Formulación de reclamos que constituyen en la expresión de agravios del recurso de casación cumpliendo con la fundamentación exigida por el art. 396 de la Ley N° 603, por lo cual se admite el recurso interpuesto.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 400.I de la Ley N° 603, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 766 a 768, interpuesto por Betzabé Rocha Arispe, impugnando el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 738 a 741 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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