TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 755
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente: 196/2019-CT
Demandante: Agencia Despachante de Aduana “Antezana
Vásquez S.R.L., Rep. por Wilfredo Simón Antezana
Cuellar.
Demandado: Aduana Nacional de Bolivia regional Cochabamba
Rep. por Luis Carlos Paz Rojas
Proceso: Contencioso Tributario
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 285 a 291 vta., interpuesto por Wilfredo Simón Antezana Cuellar, en representación legal de la Agencia Despachante de Aduanas “Antezana Vásquez S.R.L.”, contra el Auto de Vista Nº 002/2019 de 21 de enero de 2019, de fs. 276 a 280, emitida por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, la contestación de fs. 295 a 296 vta., el Auto de fs. 297, que concedió el recurso, el Auto Supremo de 14 de junio de 2019 de fs. 305 y vta., que concedió la casación, los antecedentes del proceso, y
Antecedentes del proceso
Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 20/2015 de 12 de marzo, de 2015 de fs. 238 a 244 vta., declarando IMPROBADA la demanda, en consecuencia, declaró firme, subsistente y exigible las resoluciones sancionatorias descritas en la parte resolutiva del fallo.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante, de fs. 246 a 250 vta., la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 002/2019 de 21 de enero de 2019, de fs. 276 a 280, CONFIRMÓ la Sentencia N° 20/2015 de 12 de marzo de 2015.
Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandante a interponer el recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 283 a 291, conforme al siguiente detalle:
CASACION EN LA FORMA:
a) Infracción al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones:
El recurrente hace referencia a una Sentencia Constitucional 01/181/2018-S3, de 22/05/18, sobre la fundamentación y motivación que realizó el servidor público a tiempo de emitir una determinación, exponiendo con claridad los motivos que sustentaron su decisión, pudiendo ser concisa pero clara y satisfacer a todos los puntos demandados y por otro lado si la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrían por vulneradas; y bajo este razonamiento las partes involucradas en el proceso tengan la certeza de que la decisión emitida es justa.
Afirma que la emisión del Auto de Vista, no se encuentra fundamentada y motivada, siendo un relato que de ilegal lo establecido en la sentencia, sin citar en la misma las normas pertinentes al caso y que no estableció una decisión lógica y razonada violentando al referido principio, a ese fin cita la Sentencia Constitucional.
Indica que el auto de vista no expone ninguna razón jurídica que justifique que el procedimiento administrativo hasta la emisión de los actos definitivos, no haya vulnerado el debido proceso, derecho a la defensa y garantías constitucionales, como ser la presunción de inocencia, ampliamente desarrollados en la demanda; no expone ninguna motivación jurídica que sustente la ilegal determinación de no aplicar la exclusión de responsabilidad de fuerza mayor, adjuntando documentos médicos, acreditando el estado delicado de salud del recurrente
Por ultimo refiere que, no expone ningún fundamento jurídico que sustente la validez de Las Resoluciones Sancionatorias impugnadas, siendo así que las mismas emergieron viciadas de nulidad dentro de un proceso administrativo sustanciado con una serie de vicios de nulidad.
b) Transgresión al principio de Seguridad Jurídica
Afirma que la jurisprudencia contenida en Sentencias Constitucionales Nº 0498/2018 de 12/09/18, SCP Nº 1995/2012 de 12 de octubre y SC Nº 00/70/2010 de 3 de mayo; refieren que uno de los principios fundamentales, componentes del debido proceso, es el principio de seguridad jurídica, marco institucional que permite el conocimiento antelado de las reglas de orden jurídico que rige la conducta y respeto en la aplicación de una norma; como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho que implica la protección constitucional de la actuación arbitraria del estado, pidiendo el recurrente, materializar sus derechos y garantías constitucionales.
c) Transgresión al Principio de Verdad Material.
La Sentencias Constitucional Nº 0238/2018-S2 de 11/06/2018, indica de este sistema, que es la obligación impuesta a los jueces de motivar sus conclusiones, exponiendo las razones de su convencimiento, obligación que para su cumplimiento requiere de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, con la finalidad de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva, velando por los derechos y garantías constitucionales de las personas.
En síntesis de acuerdo a la Constitución Política del Estado (CPE), los procesos están regidos por el principio de la verdad material orientando a la comprobación de la verdad.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0613/2015 mencionó que conforme el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal estipulado en el art. 30-11 de la ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, porque sin su valoración , la fundamentación y motivación de la resolución se tornarían insuficientes.
Refiere el recurrente que se ha violado el referido principio por que no existió revisión de la prueba adjuntada, simplemente el Auto de Vista, valida la totalidad de su contenido, sin revisar con detalle las pruebas, ya que sin esta valoración que es necesaria para que el juez tome una decisión justa; es decir, no ha existido fundamentación ni motivación, por lo que la sentencia que ha sido convalidada por el Auto de Vista, se encontraba viciada de nulidad, sin respetar los derechos ni principios prescritos en la Constitución Política
CASACION EN EL FONDO:
a) Alega que las resoluciones sancionatorias resultan vulneratorias a los principios del debido proceso.
Argumenta el recurrente en la demanda Contencioso Tributario y en el recurso de apelación que las Resoluciones Sancionatorias impugnadas vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, del derecho a la defensa y a la motivación de las decisiones, señalando Sentencias Constitucionales con respecto al debido proceso y que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que pueda afectar sus derechos.
Con relación al derecho a la defensa esta normado constitucionalmente dentro las garantías jurisdiccionales, como un derecho exigible, tal cual establece el art. 115-II y 119-II de la CPE y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “….potestad inviolable del individuo a ser escuchado presentando las pruebas en su descargo”.
Señaló que el Tribunal de Alzada, dentro del plazo determinado por el art. 168 de la Ley Nº 2492 (Código Tributario), presentó descargos a las actas de infracción, señalando que las DUIs no fueron presentadas en su momento, el cual fue parte del recurso de apelación, pues no fue valorado en ninguna parte del Auto de Vista, existiendo una causal de exclusión de responsabilidad de fuerza mayor por el delicado estado de salud del recurrente en ese momento, presentando 1) Certificación emitida por especialidades médicas BETHEL; 2) Certificación emitida por Laboratorio Bioquímico Bacteriológico LABICAC y 3) Receta médica; documentos que tienen valor probatorio que le otorga los art. 76 y 77 de la ley Nº 2492, las mismas que nunca fueron cuestionadas por la Aduana Nacional o por el Juez A-quo, siendo prueba plena de los acontecimientos ocurridos y, sin ser tomadas en cuenta por la AT a tiempo de emitirse las Resoluciones Sancionatorias; y hasta antes de que se cumpla el plazo para impugnar los actos definitivos, requiriendo la aduana el pago de 47 pólizas de seguro emitidas por la Empresa de Seguros y Reaseguros Generales 24 de septiembre S.A., aspecto que no fue valorado por el Juez-aquo ni por sus autoridades por lo que corresponde declarar la nulidad procesal hasta que se emita nueva sentencia.
b) El Sumario Administrativo es Nulo por vulneración de derechos fundamentales-Violación al principio de legitimidad-Violación a la validez de los actos administrativos.
Afirma que los sumarios administrativos son nulos, por la vulneración a los derechos fundamentales, tampoco fue valorado por el Juez-aquo al momento de la emisión de sentencia, no evidenciándose ningún análisis al respecto, por lo que corresponde declarar al Tribunal de alzada la nulidad del mismo.
c) El Auto de Vista contiene interpretación y aplicación equivocada de las normas y del art. 153 de la Ley Nº 2492.
Aclarando que se planteó en la demanda, la fuerza mayor por el impedimento de la presentación de los documentos que fue desestimado, sin considerar que la exclusión de responsabilidad por fuerza mayor en el art. 153 del Código Tributario es completamente legitima
d) Nulidad de procedimiento administrativo por falta de consideración a los descargos presentados.
Refirió, que el contribuyente tiene derecho a ser oído oportunamente en la tramitación y que sus peticiones sean resueltas de manera fundamentada, el art. 7 inc. h) de la CPE abrogada determina el derecho a la petición de las personas, a formular peticiones individual o colectivamente, conforme dispone el art. 24 de la CPE.
Por lo que todos los argumentos presentados como descargos, no fueron valorados por la administración Tributaria como por el Auto de Vista.
Conclusiones y petitorio.
El recurrente afirma que el Auto de Vista recurrido resulta indebido, al no haber realizado consideraciones que fueron solicitadas y argumentadas en el recurso de apelación, que implican a sus autoridades la obligación de anularlo y que se emita uno nuevo.
Por otra parte, los argumentos de respaldo al Auto de Vista 002/2019, resulta una equivocada apreciación de los antecedentes del proceso y de la normativa vigente y estando dentro del plazo previsto y con la facultad conferida por los arts. 270, 271 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil (CPC-2013), el recurrente interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto de Vista 002/2019.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la LOJ Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por mandato de los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se ofrezca y admita nueva prueba.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó un fallo de instancia.
Consecuentemente, cuando un juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se abra la competencia del superior en grado.
El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
A su vez, el art. 213 del citado adjetivo civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 265 del Código Procesal Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218 del adjetivo civil, conforme le facultan los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
Resolución del caso concreto:
En cumplimiento de la obligación procesal referida precedentemente, velando por el acatamiento de las normas citadas, de la revisión del expediente se advierte que el tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 002/2019 de 21 de enero de 2019, de fs. 276 a 280, que confirmó la sentencia apelada, emitió una resolución sin la debida motivación y fundamentación, es decir, no existe un análisis pormenorizado de los presuntos agravios sufridos, de la prueba producida en el proceso, no se dilucida el razonamiento del tribunal para determinar la confirmación del fallo de primera instancia, concluyendo en definitiva que no se cumplió con el mandato del art. 265 del adjetivo civil.
A lo indicado, se establece que el tribunal de apelación, abstrayéndose de las funciones inherentes a su obligación, no resolvió los agravios expuestos en el recurso de apelación de la entidad demandante, reiterados en el recurso de casación en la forma, atentando contra el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la legítima defensa y a la seguridad jurídica que no pueden ser soslayados por ese tribunal.
En este contexto, revisado el recurso de apelación de fs. 246 a 250 vta., interpuesto por el representante legal de la empresa demandante, los agravios expresados sobre los cuales el tribunal de segunda instancia no se pronunció, son los referentes a:1) Interpretación y aplicación equivocada de las normas y del art. 153 de la Ley N° 2492 y 2) Nulidad del procedimiento administrativo por falta de consideración a los descargos presentados, aspectos sobre los cuales no se encuentra pronunciamiento ni fundamentación por parte del tribunal de apelación.
En suma, todos estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este tribunal analice y resuelva el recurso en el fondo, el recurso formulado por el representante legal de la empresa demandada, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el tribunal de alzada, conforme refirió la doctrina aplicable al caso relacionado precedentemente.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 265, 220-III del Código Procesal Civil (CPC-2013) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), Ley N° 025, aplicables al caso presente por mandato de los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Nº 025 Sala Social, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 275 vta., disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie un nuevo auto de vista que, sea exhaustivo, motivado y resuelva el recurso de apelación en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013), sin multa por ser excusable.
En aplicación del art. 17 parágrafos IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, aspecto que no implica la organización de proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 755
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente: 196/2019-CT
Demandante: Agencia Despachante de Aduana “Antezana
Vásquez S.R.L., Rep. por Wilfredo Simón Antezana
Cuellar.
Demandado: Aduana Nacional de Bolivia regional Cochabamba
Rep. por Luis Carlos Paz Rojas
Proceso: Contencioso Tributario
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 285 a 291 vta., interpuesto por Wilfredo Simón Antezana Cuellar, en representación legal de la Agencia Despachante de Aduanas “Antezana Vásquez S.R.L.”, contra el Auto de Vista Nº 002/2019 de 21 de enero de 2019, de fs. 276 a 280, emitida por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, la contestación de fs. 295 a 296 vta., el Auto de fs. 297, que concedió el recurso, el Auto Supremo de 14 de junio de 2019 de fs. 305 y vta., que concedió la casación, los antecedentes del proceso, y
Antecedentes del proceso
Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 20/2015 de 12 de marzo, de 2015 de fs. 238 a 244 vta., declarando IMPROBADA la demanda, en consecuencia, declaró firme, subsistente y exigible las resoluciones sancionatorias descritas en la parte resolutiva del fallo.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante, de fs. 246 a 250 vta., la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 002/2019 de 21 de enero de 2019, de fs. 276 a 280, CONFIRMÓ la Sentencia N° 20/2015 de 12 de marzo de 2015.
Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandante a interponer el recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 283 a 291, conforme al siguiente detalle:
CASACION EN LA FORMA:
a) Infracción al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones:
El recurrente hace referencia a una Sentencia Constitucional 01/181/2018-S3, de 22/05/18, sobre la fundamentación y motivación que realizó el servidor público a tiempo de emitir una determinación, exponiendo con claridad los motivos que sustentaron su decisión, pudiendo ser concisa pero clara y satisfacer a todos los puntos demandados y por otro lado si la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrían por vulneradas; y bajo este razonamiento las partes involucradas en el proceso tengan la certeza de que la decisión emitida es justa.
Afirma que la emisión del Auto de Vista, no se encuentra fundamentada y motivada, siendo un relato que de ilegal lo establecido en la sentencia, sin citar en la misma las normas pertinentes al caso y que no estableció una decisión lógica y razonada violentando al referido principio, a ese fin cita la Sentencia Constitucional.
Indica que el auto de vista no expone ninguna razón jurídica que justifique que el procedimiento administrativo hasta la emisión de los actos definitivos, no haya vulnerado el debido proceso, derecho a la defensa y garantías constitucionales, como ser la presunción de inocencia, ampliamente desarrollados en la demanda; no expone ninguna motivación jurídica que sustente la ilegal determinación de no aplicar la exclusión de responsabilidad de fuerza mayor, adjuntando documentos médicos, acreditando el estado delicado de salud del recurrente
Por ultimo refiere que, no expone ningún fundamento jurídico que sustente la validez de Las Resoluciones Sancionatorias impugnadas, siendo así que las mismas emergieron viciadas de nulidad dentro de un proceso administrativo sustanciado con una serie de vicios de nulidad.
b) Transgresión al principio de Seguridad Jurídica
Afirma que la jurisprudencia contenida en Sentencias Constitucionales Nº 0498/2018 de 12/09/18, SCP Nº 1995/2012 de 12 de octubre y SC Nº 00/70/2010 de 3 de mayo; refieren que uno de los principios fundamentales, componentes del debido proceso, es el principio de seguridad jurídica, marco institucional que permite el conocimiento antelado de las reglas de orden jurídico que rige la conducta y respeto en la aplicación de una norma; como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho que implica la protección constitucional de la actuación arbitraria del estado, pidiendo el recurrente, materializar sus derechos y garantías constitucionales.
c) Transgresión al Principio de Verdad Material.
La Sentencias Constitucional Nº 0238/2018-S2 de 11/06/2018, indica de este sistema, que es la obligación impuesta a los jueces de motivar sus conclusiones, exponiendo las razones de su convencimiento, obligación que para su cumplimiento requiere de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, con la finalidad de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva, velando por los derechos y garantías constitucionales de las personas.
En síntesis de acuerdo a la Constitución Política del Estado (CPE), los procesos están regidos por el principio de la verdad material orientando a la comprobación de la verdad.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0613/2015 mencionó que conforme el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal estipulado en el art. 30-11 de la ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, porque sin su valoración , la fundamentación y motivación de la resolución se tornarían insuficientes.
Refiere el recurrente que se ha violado el referido principio por que no existió revisión de la prueba adjuntada, simplemente el Auto de Vista, valida la totalidad de su contenido, sin revisar con detalle las pruebas, ya que sin esta valoración que es necesaria para que el juez tome una decisión justa; es decir, no ha existido fundamentación ni motivación, por lo que la sentencia que ha sido convalidada por el Auto de Vista, se encontraba viciada de nulidad, sin respetar los derechos ni principios prescritos en la Constitución Política
CASACION EN EL FONDO:
a) Alega que las resoluciones sancionatorias resultan vulneratorias a los principios del debido proceso.
Argumenta el recurrente en la demanda Contencioso Tributario y en el recurso de apelación que las Resoluciones Sancionatorias impugnadas vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, del derecho a la defensa y a la motivación de las decisiones, señalando Sentencias Constitucionales con respecto al debido proceso y que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que pueda afectar sus derechos.
Con relación al derecho a la defensa esta normado constitucionalmente dentro las garantías jurisdiccionales, como un derecho exigible, tal cual establece el art. 115-II y 119-II de la CPE y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “….potestad inviolable del individuo a ser escuchado presentando las pruebas en su descargo”.
Señaló que el Tribunal de Alzada, dentro del plazo determinado por el art. 168 de la Ley Nº 2492 (Código Tributario), presentó descargos a las actas de infracción, señalando que las DUIs no fueron presentadas en su momento, el cual fue parte del recurso de apelación, pues no fue valorado en ninguna parte del Auto de Vista, existiendo una causal de exclusión de responsabilidad de fuerza mayor por el delicado estado de salud del recurrente en ese momento, presentando 1) Certificación emitida por especialidades médicas BETHEL; 2) Certificación emitida por Laboratorio Bioquímico Bacteriológico LABICAC y 3) Receta médica; documentos que tienen valor probatorio que le otorga los art. 76 y 77 de la ley Nº 2492, las mismas que nunca fueron cuestionadas por la Aduana Nacional o por el Juez A-quo, siendo prueba plena de los acontecimientos ocurridos y, sin ser tomadas en cuenta por la AT a tiempo de emitirse las Resoluciones Sancionatorias; y hasta antes de que se cumpla el plazo para impugnar los actos definitivos, requiriendo la aduana el pago de 47 pólizas de seguro emitidas por la Empresa de Seguros y Reaseguros Generales 24 de septiembre S.A., aspecto que no fue valorado por el Juez-aquo ni por sus autoridades por lo que corresponde declarar la nulidad procesal hasta que se emita nueva sentencia.
b) El Sumario Administrativo es Nulo por vulneración de derechos fundamentales-Violación al principio de legitimidad-Violación a la validez de los actos administrativos.
Afirma que los sumarios administrativos son nulos, por la vulneración a los derechos fundamentales, tampoco fue valorado por el Juez-aquo al momento de la emisión de sentencia, no evidenciándose ningún análisis al respecto, por lo que corresponde declarar al Tribunal de alzada la nulidad del mismo.
c) El Auto de Vista contiene interpretación y aplicación equivocada de las normas y del art. 153 de la Ley Nº 2492.
Aclarando que se planteó en la demanda, la fuerza mayor por el impedimento de la presentación de los documentos que fue desestimado, sin considerar que la exclusión de responsabilidad por fuerza mayor en el art. 153 del Código Tributario es completamente legitima
d) Nulidad de procedimiento administrativo por falta de consideración a los descargos presentados.
Refirió, que el contribuyente tiene derecho a ser oído oportunamente en la tramitación y que sus peticiones sean resueltas de manera fundamentada, el art. 7 inc. h) de la CPE abrogada determina el derecho a la petición de las personas, a formular peticiones individual o colectivamente, conforme dispone el art. 24 de la CPE.
Por lo que todos los argumentos presentados como descargos, no fueron valorados por la administración Tributaria como por el Auto de Vista.
Conclusiones y petitorio.
El recurrente afirma que el Auto de Vista recurrido resulta indebido, al no haber realizado consideraciones que fueron solicitadas y argumentadas en el recurso de apelación, que implican a sus autoridades la obligación de anularlo y que se emita uno nuevo.
Por otra parte, los argumentos de respaldo al Auto de Vista 002/2019, resulta una equivocada apreciación de los antecedentes del proceso y de la normativa vigente y estando dentro del plazo previsto y con la facultad conferida por los arts. 270, 271 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil (CPC-2013), el recurrente interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto de Vista 002/2019.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la LOJ Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por mandato de los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se ofrezca y admita nueva prueba.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó un fallo de instancia.
Consecuentemente, cuando un juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se abra la competencia del superior en grado.
El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
A su vez, el art. 213 del citado adjetivo civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 265 del Código Procesal Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218 del adjetivo civil, conforme le facultan los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
Resolución del caso concreto:
En cumplimiento de la obligación procesal referida precedentemente, velando por el acatamiento de las normas citadas, de la revisión del expediente se advierte que el tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 002/2019 de 21 de enero de 2019, de fs. 276 a 280, que confirmó la sentencia apelada, emitió una resolución sin la debida motivación y fundamentación, es decir, no existe un análisis pormenorizado de los presuntos agravios sufridos, de la prueba producida en el proceso, no se dilucida el razonamiento del tribunal para determinar la confirmación del fallo de primera instancia, concluyendo en definitiva que no se cumplió con el mandato del art. 265 del adjetivo civil.
A lo indicado, se establece que el tribunal de apelación, abstrayéndose de las funciones inherentes a su obligación, no resolvió los agravios expuestos en el recurso de apelación de la entidad demandante, reiterados en el recurso de casación en la forma, atentando contra el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la legítima defensa y a la seguridad jurídica que no pueden ser soslayados por ese tribunal.
En este contexto, revisado el recurso de apelación de fs. 246 a 250 vta., interpuesto por el representante legal de la empresa demandante, los agravios expresados sobre los cuales el tribunal de segunda instancia no se pronunció, son los referentes a:1) Interpretación y aplicación equivocada de las normas y del art. 153 de la Ley N° 2492 y 2) Nulidad del procedimiento administrativo por falta de consideración a los descargos presentados, aspectos sobre los cuales no se encuentra pronunciamiento ni fundamentación por parte del tribunal de apelación.
En suma, todos estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este tribunal analice y resuelva el recurso en el fondo, el recurso formulado por el representante legal de la empresa demandada, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el tribunal de alzada, conforme refirió la doctrina aplicable al caso relacionado precedentemente.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 265, 220-III del Código Procesal Civil (CPC-2013) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), Ley N° 025, aplicables al caso presente por mandato de los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Nº 025 Sala Social, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 275 vta., disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie un nuevo auto de vista que, sea exhaustivo, motivado y resuelva el recurso de apelación en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013), sin multa por ser excusable.
En aplicación del art. 17 parágrafos IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, aspecto que no implica la organización de proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.