TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1058/2019-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente: Santa Cruz 136/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Carlos Sumoya Montaño
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de enero de 2019, cursante de fs. 2359 a 2361, Carlos Sumaya Montaño, ratificado y fundamentado por memorial de 14 de febrero de 2019 de fs. 2386 a 2390, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68 de 18 de diciembre de 2018, de fs. 2339 a 2348, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Lucia Vallejos Vda. de Claros y Elías Vallejos Baldivieso, contra el recurrente y Miguel Ángel Aguirre Antelo (+), por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis., 198, 199, 337 y 203 del Código Penal (CP), habiéndose dispuesto para Miguel Ángel Aguirre Antelo la extinción de la acción penal.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 23/2016 de 20 de abril (fs. 1947 a 1962), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Sumoya Montaño, autor y responsable de la comisión de los delitos de Estafa Agravada por víctimas múltiples y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis. y 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio y el pago de Bs. 2.500 correspondiente a 500 días multa, a razón de Bs. 5 por día, así como al pago de costas y gastos ocasionados al Estado, calificados en la suma de Bs. 5.000, siendo absuelto de los delitos de Estelionato, Falsedad Material e Ideológica.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Lucia Vallejos Vda. de Claros y Elías Vallejos Baldivieso (fs. 1971 a 1979) y el recurrente (fs. 2026 a 2047 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por los Autos de Vista 64 de 18 de octubre de 2016 (fs. 2102 a 2107 vta.) y 66 de 15 de agosto de 2017 (fs. 2241 a 2248 vta.), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 316/2017-RRC de 3 de mayo (fs. 2155 a 2159 vta.) y 407/2018-RRC de 11 de junio (fs. 2306 a 2320); en ese sentido, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 68 de 18 de diciembre de 2018 (fs. 2339 a 2348), que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados.
Por diligencia de 11 de enero de 2019 (fs. 2350), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad, que fue ratificado y fundamentado por memorial presentado el 14 de febrero del mismo año.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente acusa al Auto de Vista que impugna de injusto y parcializado, manifiesta que los Vocales relatores se habrían aferrado a mantener, proteger y convalidar una supuesta denuncia, que la considera falsa y que estuviera parcializada con el Ministerio Público y la parte querellante, acusándole de la comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Falsificación y Uso de Instrumento Falsificado, cuando nunca habría cometido dichos delitos, exponiendo como agravios los siguientes puntos: i) Acusa que los delitos que se le indilga nunca habrían sido probados con prueba testifical, ni documental conforme a los arts. 174, 179, 193, 199, 216, 217 y 218 del Código de Procedimiento Penal (CPP). ii) Que la etapa preparatoria estaría al margen del art. 134 del CPP, debido a que la imputación penal se habría hecho fuera del plazo de los seis meses, por lo que considera el proceso penal nulo por incumplimiento de los arts. 130, 132 al 135 del CPP. iii) Que la Sala Penal Tercera sólo habría hecho conjeturas de una precipitada sentencia condenatoria, debido a que los aspectos que cuestionó no habrían sido considerados ni corregidos. iv) Afirmando no haber cometido delito alguno, manifiesta que en el caso simplemente como cualquier abogado se limitó a faccionar un documento en base a títulos de propiedad presentados por el vendedor y que fue la primera vez que lo conoció, por cuyo hecho no podrían acusársele por daño ocasionado con dolo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de enero de 2019, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, ratificado y fundamentado por memorial presentado el 14 de febrero del mismo año que cursa de fs. 2386 a 2390; ahora bien, el recurso de casación evidentemente fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, no ocurrió lo mismo con el memorial de ratificación y fundamentación, por lo que este Tribunal no lo considerará y limitará solo al análisis del recurso presentado en plazo; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al contenido del recurso, el recurrente acusa al Auto de Vista que refuta de injusto y parcializado, que los Vocales relatores se aferraron a mantener, proteger y convalidar una supuesta denuncia, que en su criterio es falsa y parcializada con el Ministerio Público y la parte querellante, expone como agravios los siguientes puntos: i) Acusa que los delitos que se le indilga nunca fueron probados con prueba testifical, ni documental conforme a los arts. 174, 179, 193, 199, 216, 217 y 218 del CPP. ii) Que la etapa preparatoria está al margen del art. 134 del CPP, debido a que la imputación penal fue hecha fuera del plazo de los seis meses, por lo tanto, nulo por incumplimiento de los arts. 130, 132 al 135 del CPP. iii) Que la Sala Penal Tercera sólo hizo conjeturas de una precipitada sentencia condenatoria, debido a que los aspectos que cuestionó no fueron considerados ni corregidos. iv) Afirma no haber cometido delito alguno, que simplemente como cualquier abogado se limitó a faccionar un documento en base a títulos de propiedad presentados por el vendedor y que fue la primera vez que lo conoció, por lo que no corresponde la acusación por daño ocasionado con dolo.
En los planteamientos descritos se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, sino una simple mención al Auto Supremo 407/2018-RRC de 11 de julio emitido con anterioridad dentro de la causa y como consecuencia lógica omitió precisar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente la contradicción existente entre algún precedente y Auto de Vista impugnado de casación, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal; sin soslayar la falta de precisión de cuál el agravio que le ocasionó el Tribunal de alzada, al resolver los recursos de apelación restringida presentados en su causa, cuando todos sus argumentos van dirigidos y versan sobre la emisión de la Sentencia, no así sobre el Auto de Vista impugnado, que conforme al régimen de impugnación previsto en la norma procesal penal se constituye en la resolución recurrida de casación, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, consecuentemente, el recurso de casación sujeto a análisis deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos Sumaya Montaño, de fs. 2359 a 2361.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1058/2019-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente: Santa Cruz 136/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Carlos Sumoya Montaño
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de enero de 2019, cursante de fs. 2359 a 2361, Carlos Sumaya Montaño, ratificado y fundamentado por memorial de 14 de febrero de 2019 de fs. 2386 a 2390, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68 de 18 de diciembre de 2018, de fs. 2339 a 2348, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Lucia Vallejos Vda. de Claros y Elías Vallejos Baldivieso, contra el recurrente y Miguel Ángel Aguirre Antelo (+), por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis., 198, 199, 337 y 203 del Código Penal (CP), habiéndose dispuesto para Miguel Ángel Aguirre Antelo la extinción de la acción penal.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 23/2016 de 20 de abril (fs. 1947 a 1962), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Sumoya Montaño, autor y responsable de la comisión de los delitos de Estafa Agravada por víctimas múltiples y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis. y 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio y el pago de Bs. 2.500 correspondiente a 500 días multa, a razón de Bs. 5 por día, así como al pago de costas y gastos ocasionados al Estado, calificados en la suma de Bs. 5.000, siendo absuelto de los delitos de Estelionato, Falsedad Material e Ideológica.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Lucia Vallejos Vda. de Claros y Elías Vallejos Baldivieso (fs. 1971 a 1979) y el recurrente (fs. 2026 a 2047 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por los Autos de Vista 64 de 18 de octubre de 2016 (fs. 2102 a 2107 vta.) y 66 de 15 de agosto de 2017 (fs. 2241 a 2248 vta.), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 316/2017-RRC de 3 de mayo (fs. 2155 a 2159 vta.) y 407/2018-RRC de 11 de junio (fs. 2306 a 2320); en ese sentido, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 68 de 18 de diciembre de 2018 (fs. 2339 a 2348), que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados.
Por diligencia de 11 de enero de 2019 (fs. 2350), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad, que fue ratificado y fundamentado por memorial presentado el 14 de febrero del mismo año.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente acusa al Auto de Vista que impugna de injusto y parcializado, manifiesta que los Vocales relatores se habrían aferrado a mantener, proteger y convalidar una supuesta denuncia, que la considera falsa y que estuviera parcializada con el Ministerio Público y la parte querellante, acusándole de la comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Falsificación y Uso de Instrumento Falsificado, cuando nunca habría cometido dichos delitos, exponiendo como agravios los siguientes puntos: i) Acusa que los delitos que se le indilga nunca habrían sido probados con prueba testifical, ni documental conforme a los arts. 174, 179, 193, 199, 216, 217 y 218 del Código de Procedimiento Penal (CPP). ii) Que la etapa preparatoria estaría al margen del art. 134 del CPP, debido a que la imputación penal se habría hecho fuera del plazo de los seis meses, por lo que considera el proceso penal nulo por incumplimiento de los arts. 130, 132 al 135 del CPP. iii) Que la Sala Penal Tercera sólo habría hecho conjeturas de una precipitada sentencia condenatoria, debido a que los aspectos que cuestionó no habrían sido considerados ni corregidos. iv) Afirmando no haber cometido delito alguno, manifiesta que en el caso simplemente como cualquier abogado se limitó a faccionar un documento en base a títulos de propiedad presentados por el vendedor y que fue la primera vez que lo conoció, por cuyo hecho no podrían acusársele por daño ocasionado con dolo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de enero de 2019, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, ratificado y fundamentado por memorial presentado el 14 de febrero del mismo año que cursa de fs. 2386 a 2390; ahora bien, el recurso de casación evidentemente fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, no ocurrió lo mismo con el memorial de ratificación y fundamentación, por lo que este Tribunal no lo considerará y limitará solo al análisis del recurso presentado en plazo; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al contenido del recurso, el recurrente acusa al Auto de Vista que refuta de injusto y parcializado, que los Vocales relatores se aferraron a mantener, proteger y convalidar una supuesta denuncia, que en su criterio es falsa y parcializada con el Ministerio Público y la parte querellante, expone como agravios los siguientes puntos: i) Acusa que los delitos que se le indilga nunca fueron probados con prueba testifical, ni documental conforme a los arts. 174, 179, 193, 199, 216, 217 y 218 del CPP. ii) Que la etapa preparatoria está al margen del art. 134 del CPP, debido a que la imputación penal fue hecha fuera del plazo de los seis meses, por lo tanto, nulo por incumplimiento de los arts. 130, 132 al 135 del CPP. iii) Que la Sala Penal Tercera sólo hizo conjeturas de una precipitada sentencia condenatoria, debido a que los aspectos que cuestionó no fueron considerados ni corregidos. iv) Afirma no haber cometido delito alguno, que simplemente como cualquier abogado se limitó a faccionar un documento en base a títulos de propiedad presentados por el vendedor y que fue la primera vez que lo conoció, por lo que no corresponde la acusación por daño ocasionado con dolo.
En los planteamientos descritos se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, sino una simple mención al Auto Supremo 407/2018-RRC de 11 de julio emitido con anterioridad dentro de la causa y como consecuencia lógica omitió precisar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente la contradicción existente entre algún precedente y Auto de Vista impugnado de casación, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal; sin soslayar la falta de precisión de cuál el agravio que le ocasionó el Tribunal de alzada, al resolver los recursos de apelación restringida presentados en su causa, cuando todos sus argumentos van dirigidos y versan sobre la emisión de la Sentencia, no así sobre el Auto de Vista impugnado, que conforme al régimen de impugnación previsto en la norma procesal penal se constituye en la resolución recurrida de casación, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, consecuentemente, el recurso de casación sujeto a análisis deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos Sumaya Montaño, de fs. 2359 a 2361.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela