Auto Supremo AS/1058/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1058/2019-RA

Fecha: 02-Dic-2019

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1058/2019-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2019

Expediente: Santa Cruz 136/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada   : Carlos Sumoya Montaño
Delitos     : Estafa y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de enero de 2019, cursante de fs. 2359 a 2361, Carlos Sumaya Montaño, ratificado y fundamentado por memorial de 14 de febrero de 2019 de fs. 2386 a 2390, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68 de 18 de diciembre de 2018, de fs. 2339 a 2348, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Lucia Vallejos Vda. de Claros y Elías Vallejos Baldivieso, contra el recurrente y Miguel Ángel Aguirre Antelo (+), por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis., 198, 199, 337 y 203 del Código Penal (CP), habiéndose dispuesto para Miguel Ángel Aguirre Antelo la extinción de la acción penal.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 23/2016 de 20 de abril (fs. 1947 a 1962), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Sumoya Montaño, autor y responsable de la comisión de los delitos de Estafa Agravada por víctimas múltiples y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis. y 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio y el pago de Bs. 2.500 correspondiente a 500 días multa, a razón de Bs. 5 por día, así como al pago de costas y gastos ocasionados al Estado, calificados en la suma de Bs. 5.000, siendo absuelto de los delitos de Estelionato, Falsedad Material e Ideológica.

Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Lucia Vallejos Vda. de Claros y Elías Vallejos Baldivieso (fs. 1971 a 1979) y el recurrente (fs. 2026 a 2047 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por los Autos de Vista 64 de 18 de octubre de 2016 (fs. 2102 a 2107 vta.) y 66 de 15 de agosto de 2017 (fs. 2241 a 2248 vta.), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 316/2017-RRC de 3 de mayo (fs. 2155 a 2159 vta.) y 407/2018-RRC de 11 de junio (fs. 2306 a 2320); en ese sentido, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 68 de 18 de diciembre de 2018 (fs. 2339 a 2348), que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados.

Por diligencia de 11 de enero de 2019 (fs. 2350), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad, que fue ratificado y fundamentado por memorial presentado el 14 de febrero del mismo año.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente acusa al Auto de Vista que impugna de injusto y parcializado, manifiesta que los Vocales relatores se habrían aferrado a mantener, proteger y convalidar una supuesta denuncia, que la considera falsa y que estuviera parcializada con el Ministerio Público y la parte querellante, acusándole de la comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Falsificación y Uso de Instrumento Falsificado, cuando nunca habría cometido dichos delitos, exponiendo como agravios los siguientes puntos: i) Acusa que los delitos que se le indilga nunca habrían sido probados con prueba testifical, ni documental conforme a los arts. 174, 179, 193, 199, 216, 217 y 218 del Código de Procedimiento Penal (CPP). ii) Que la etapa preparatoria estaría al margen del art. 134 del CPP, debido a que la imputación penal se habría hecho fuera del plazo de los seis meses, por lo que considera el proceso penal nulo por incumplimiento de los arts. 130, 132 al 135 del CPP. iii) Que la Sala Penal Tercera sólo habría hecho conjeturas de una precipitada sentencia condenatoria, debido a que los aspectos que cuestionó no habrían sido considerados ni corregidos. iv) Afirmando no haber cometido delito alguno, manifiesta que en el caso simplemente como cualquier abogado se limitó a faccionar un documento en base a títulos de propiedad presentados por el vendedor y que fue la primera vez que lo conoció, por cuyo hecho no podrían acusársele por daño ocasionado con dolo