AS/0009-2/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0009-2/2019

Fecha: 14-Feb-2019

CONTESTACIÓN AL RECURSO.

Compulsados los argumentos del recurso y su respuesta, se los sintetiza en un solo punto a objeto de su resolución.

Primeramente, cabe aclarar, se evidencia a fs. 399 a 400 protesta formal ante el Tribunal Supremo de Justicia, de hacer uso del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, así como la constancia de tenerla por presentada para efectos consiguientes.

Los recurrentes basan su recurso de revisión de sentencia en el hecho de que, en el proceso ordinario de nulidad de partida de nacimiento y registro de reconocimiento de hijo, la demandada Rita llrgel Orne se presentó aduciendo que la Partida de Nacimiento de su hijo Alberto, hubiera sido firmada por Manfred Engelbert Nordheim, circunstancia que fue desvirtuada en la Sentencia que declaró probada la demanda, misma que fue revocada por prescripción en el auto de vista, y manteniéndose así en el Auto Supremo 119/2012.

En ese sentido posteriormente mediante demanda de fraude procesal, se probó que Manfred Engelbert Nordheim no firmó la partida de nacimiento y reconocimiento de hijo que presentó Rita Urgel Orne en el proceso ordinario de nulidad de partida de nacimiento y registro de reconocimiento de hijo, induciendo al error a los Sres. Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes, por la fecha de dicha partida y registro aplicaron la prescripción.

Al respecto, corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista objeto de revisión se tiene que éste expresa que la Juez a quo procedió incorrectamente en base a la aplicación errónea de la normativa civil pertinente a la nulidad de contratos, cuando la pretensión jurídica versa sobre un acto jurídico unilateral de reconocimiento de hijo y de ninguna manera sobre algún contrato soslayando su obligación de aplicar la normativa prevista en el Código de Familia al ser una normativa especial de preferente aplicación. Por lo que hace una relación de fechas indicando que, el reconocimiento del hijo cuya nulidad se pretende, fue registrado el 1 de noviembre de 2002, mientras que la demanda fue presentada el 22 de abril de 2008, es decir fuera del plazo de cinco años previsto en el art. 204 del Código de Familia, consiguientemente el derecho de impugnar prescribió, revocando la resolución apelada.

En dicho antecedente corresponde referir que conforme se desarrolló anteriormente; en el proceso ordinario de fraude procesal no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal; es decir, se debe verificar si para la emisión de la resolución que resolvió el proceso primigenio en que habría existido fraude procesal, el juzgador ha sido víctima de engaños, por una de las partes en su conducta fraudulenta, debido a la presentación de engaños que direccionaron la resolución del juzgador, debiendo determinar la existencia de malicia humana con la que se habría actuado para hacer víctima de engaño al juzgador quien en consecuencia de los engaños emite una sentencia o resolución favorable a la parte que ha introducido en el proceso de manera dolosa probanzas irregulares, documentos alterados, etc.

En este marco y según los fundamentos esgrimidos por el juez de instancia, se tiene que este concluyó que existió fraude procesal en el proceso ordinario de Nulidad de Partida y Registro de Reconocimiento de hijo por cuanto:

De antecedentes se tiene que, Rita Urgel Orne demanda asistencia familiar de 31 de marzo de 2008 en contra de los hijos del que en vida fue Manfred Engelbert Nordheim, la cual fue presentada el 10 de abril de 2008, conforme consta de fs. 279 a 281 del cuerpo N° 2 de antecedentes o anexos.

Ahora, sobre el reconocimiento del hijo de nombre Alberto Engelbert Urgel, él nació en fecha 16 de octubre de año 2002, no teniendo constancia de que los herederos del Sr. Manfred Engelbert Nordheim tuvieran conocimiento del nacimiento del menor y de la existencia de la documentación del reconocimiento de hijo; recién el año 2008 a tiempo de ser citados con la demanda de asistencia familiar en junio conocieron de la existencia de un hijo de su padre. Es más, el memorial de demanda de asistencia familiar tiene la data de 31 de marzo de 2007 y está dirigida contra los hijos del Sr. Engelbert, empero para esa fecha este no había fallecido aún, lo cual acaeció el 2 de abril de 2008, lo cual denota una actitud premedito y dolosa de la Sra. Rita Urgel de prescindir el conocimiento de su pretensión alimentaria al supuesto padre de su hijo, o esperar el fallecimiento de éste para activar recién su demanda.

En tal sentido si los hijos o alguna otra persona que tenga interés directo en la filiación, recién se enteraron de la existencia del menor pasados los cinco años que prevé el anterior Código de Familia en su art. 204, no podría haber impugnado el reconocimiento en ese tiempo, este es otro aspecto que configura la actitud dolosa de Rita Urgel Orne de ocultar maliciosamente la existencia de su hijo Alberto al resto de la familia del supuesto padre.

Dentro del proceso de fraude procesal para comprobar los hechos denunciados como falsos, el Juez de la causa dispuso para efectos de mejor proveer el estudio grafológico de las firmas del presunto padre Manfred Engelbert Nordheim cursantes en el reconocimiento y partida de inscripción del nacimiento N° 099 del Libro 1-2002, de Io de noviembre de 2002, ante la Oficialía de Registro Civil N° 1436, pericia encargada al perito Cap. Juan Carlos Pacheco Guzmán, quien en su informe de conclusiones indica que las estampadas en tales documentos NO SON AUTENTICAS. Que, por las características constantes de trazos de escrituras detalladas, no corresponden a la autoría del Sr. Manfred Engelbert Nordheim, al tratarse de firmas esquemáticas ¡legibles, por la modalidad de asimilación de trazos por imitación servil.

Por otra parte se demostró plenamente que el menor Alberto Engelbert Urgel, no es hijo biológico de Manfred Engelbert Nordheim, ya que incluso en la audiencia de confesión provocada cursante a fs. 90 del cuerpo N° 4 de antecedentes en la respuesta a la pregunta quinta Rita Urgel indica que "...biológicamente no es su hijo, pero ante las leyes si lo es porque cuando nos presentamos voluntariamente al reconocimiento del hijo ¡a Oficial le manifestó si él estaba de acuerdo en hacerse cargo de mi hijo y que como consecuencia podía ir a la cárcel por pensiones y él asumió la responsabilidad. "A su vez la respuesta a la pregunta sexta es elocuente cuando señala: "Quiero manifestar que con el señor Manfred teníamos una relación afectiva sentimental, después yo mantuve una relación con otra persona y quedé embarazada...". En tal razón está probado que no es su hijo biológico y sobre el reconocimiento para efectos de filiación también se probó que la firma estampada no era la de Manfred Engelbert Nordheim, por lo que no amerita mayores consideraciones al respecto.

Si bien la prescripción en materia familiar es reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, pero al tratase de un documento de reconocimiento de hijo que contiene la firma del supuesto padre, no puede soslayarse que el estudio pericial concluyó no ser la firma de esta persona; por ende, este reconocimiento de hijo no nació a la vida jurídica por su ilegalidad y así fue declarada en la Sentencia de Fraude Procesal, por lo que no podría ejercitarse un cómputo a efectos de prescripción de un documento declarado judicialmente nulo. Independientemente de la materia civil o familiar en la que se desarrolló el proceso.

Por otra parte, Rita Urgel Orne, no apeló de la sentencia con lo que consintió su contenido y alcance jurídico que conlleva la misma, a efectos de ser usada como base para la revisión extraordinaria de sentencia. Por lo que mal puede desconocer ahora los alcances del mismo.

En tal contexto se evidencia que el Auto de Vista objeto de revisión, falló estimando una prescripción de un reconocimiento de hijo mediante firmas falsas al efecto, es decir se materializo el engañó con artificios al tribunal de apelación haciendo creer que la impugnación del reconocimiento se la ejercitaba sobre un documento legal e idóneo, circunstancia refutada con la pericia practicada que originó la sentencia de fraude procesal emitida y al no ser apelada la misma fue aceptada en su alcance.

Por lo expuesto, en atención a los fundamentos señalados anteriormente, se constata que los argumentos de la demandante tienen fundamento legal, por lo que debe ser estimado como FUNDADO.