Finalmente, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006
Con relación a lo denunciado invoca como precedente contradictorio Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006; del cual si bien señala a que se refiere el mismo; sin embargo, no precisa cual la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista siendo que se limita a explicar el contenido del mismo, sin vincularlo con la contradicción que pretende hacer ver; por lo que, no cumple con los requisitos de admisibilidad. Por otro lado, también invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremo “A.S. Nº 200104-sala penal2-15”, 368 de 17 de septiembre de 2005, 657 de 25 de octubre de 2004, 160 de 2 de febrero de 2007, 215 de 28 de junio de 2006, 537 de 17 de noviembre de 2006 y 535 de 29 de diciembre de 2006; de los cuales se limita a realizar una transcripción de la parte que creyó pertinente, sin precisar puntualmente un argumento del Auto de Vista que fuera contradictorio con los precedentes invocados, situación que hace ver incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 417 del CPP. Asimismo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005 y 219 de 28 de junio de 2006 de los cuales simplemente transcribe la parte que creyó pertinente sin precisar el aspecto contradictorio con el Auto de Vista impugnado siendo que el único argumento que se advierte es que de manera genérica expresa una forma genérica que el Auto de Vista de manera efímera hubiera resuelto la denuncia de los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP, sin tener en cuenta que lo correcto era que se pronuncie sobre estos puntos en cumplimiento de los dispuesto por el art 398 del CPP; argumento que hace ver que los recurrentes una vez mas no cumple con los requisitos de admisibilidad, situación que no puede ser subsanada de oficio y que hace inviable la revisión en el fondo de lo pretendido respecto de estos precedentes.
Finalmente, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006 del cual refiere que su doctrina legal versa sobre que ante una eventual existencia de defectos de valoración de la prueba el Tribunal de alzada debe realizar el control efectivo del sistema de valoración de la prueba; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Tribunal de alzada no observó que en el presente caso no existía prueba que lo vinculaba con la comisión del delito porque las declaraciones testificales en su contra eran contradictorias y referenciales que no generaban prueba, situación que hace ver que los impetrantes únicamente respecto de este precedentes cumplieron con los requisitos previstos por el art. 417 del CPP; por lo que, corresponde su admisibilidad
- Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, Benita Lima Mamani (fs
- II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Con relación al único motivo, en el que señalan que en el Auto de Vista
- Finalmente, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
