SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 34/2019.
FECHA: Sucre, 20 de febrero de 2019.
EXPEDIENTE: 04/2019.
PROCESO : Homologación de Sentencia.
PARTES: José Gabriel Vargas Sola y Elizabeth Chomara Mencia Canchari.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Juan Carlos Berrios Albizu.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero y pronunciada el 08 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 66 de Madrid –España.
CONSIDERANDO I: Al amparo de los arts. 505 y 507 del CPC, concordante con el art. 945 del CC, Francisco Mencia Mendoza por la Escritura de Poder Nº 2421/2018 de 23 de noviembre, se apersona en representación de José Gabriel Vargas Sola y Elizabeth Chomara Mencia Canchari, solicitando Homologar la Sentencia Nº 166/2014 de 08 de abril, del proceso de divorcio seguido en el Juzgado de Primera Instancia Nº 66 de Madrid-España (fs. 24-25 y 33-34). Señala que los poderdantes, contrajeron matrimonio civil el 06 de mayo de 2000, registrando el acto bajo la Partida matrimonial 89, folio 8, del Libro Nº 2/2000 en la ORC OF. QUILLA 2, de la Localidad de Quillacollo, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, procreando tres hijos sin constituir bienes gananciales.
Admitida la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio (fs. 24), es puesta en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 26), apersonándose el abogado Willy Hinojosa Puma señalando: “…con respecto a la guarda, la asistencia familiar y los derechos de visita para el progenitor están considerados en la referida sentencia en beneficio de los menores de edad, por tanto no se encuentran afectados los derechos fundamentales de los mismos.”; solicitando se dé curso a lo solicitado. Cumpliendo con las formalidades, se pasa obrados a Sala Plena para resolución, en cumplimiento al decreto de fecha 23 de enero de 2019 (fs. 29).
CONSIDERANDO II: Conforme dispone el art. 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes; el art. 504-I) de la misma norma, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
De la revisión del cumplimiento de los requisitos de validez exigidos en art. 505 del CPC en relación a la Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero y pronunciada el 08 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 66 de Madrid -España, se tiene: La sentencia de fs. 11 a 20 de obrados, fue emitida por autoridad competente y se encuentra debidamente legalizada, tal como se puede evidenciar del sello del Ministerio de Relaciones Exteriores, Viceministerio de Gestión Institucional y Consular, Dirección Departamental de Cochabamba y el Consulado General de Bolivia en Madrid-España.
Asimismo, la documentación adjunta se encuentra en idioma español y no requiere traducción, y en el presente caso, ambos cónyuges fueron notificados de acuerdo a la norma prevista en España, teniéndose por cumplido el requisito del debido proceso y la legal notificación conforme a la legislación de tribunal extranjero, adquiriendo fuerza de cosa juzgada, y no contravenir las libertades, derechos y garantías fundamentales, así como las prescripciones contenidas en el Código de las Familias.
Se concluye que la Sentencia de Divorcio de 08 de abril de 2014, no contiene disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumple con los requisitos previstos en el art. 505 del CPC, por lo que debe darse curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503 parágrafos II) y 507 parágrafo III) del Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero y pronunciada el 08 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 66 de Madrid -España, que disuelve el matrimonio contraído por José Gabriel Vargas Sola con Elizabeth Chomara Mencia Canchari.
Consecuentemente, en aplicación del art. 507 parágrafo IV) del Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno, de la ciudad de Cochabamba, para que en ejecución de sentencia proceda a la Cancelación de la Partida matrimonial 89 de 6 de mayo de 2000, registrado en la ORC OF. QUILLA 2, folio 8, Libro Nº 2/2000 de la Localidad de Quillacollo, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución, asimismo procédase al desglose de la documental adjunta en original, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas.
No interviene el Magistrado Olvis Egüez Oliva por encontrarse en comisión de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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AUTO SUPREMO: 34/2019.
FECHA: Sucre, 20 de febrero de 2019.
EXPEDIENTE: 04/2019.
PROCESO : Homologación de Sentencia.
PARTES: José Gabriel Vargas Sola y Elizabeth Chomara Mencia Canchari.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Juan Carlos Berrios Albizu.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero y pronunciada el 08 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 66 de Madrid –España.
CONSIDERANDO I: Al amparo de los arts. 505 y 507 del CPC, concordante con el art. 945 del CC, Francisco Mencia Mendoza por la Escritura de Poder Nº 2421/2018 de 23 de noviembre, se apersona en representación de José Gabriel Vargas Sola y Elizabeth Chomara Mencia Canchari, solicitando Homologar la Sentencia Nº 166/2014 de 08 de abril, del proceso de divorcio seguido en el Juzgado de Primera Instancia Nº 66 de Madrid-España (fs. 24-25 y 33-34). Señala que los poderdantes, contrajeron matrimonio civil el 06 de mayo de 2000, registrando el acto bajo la Partida matrimonial 89, folio 8, del Libro Nº 2/2000 en la ORC OF. QUILLA 2, de la Localidad de Quillacollo, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, procreando tres hijos sin constituir bienes gananciales.
Admitida la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio (fs. 24), es puesta en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 26), apersonándose el abogado Willy Hinojosa Puma señalando: “…con respecto a la guarda, la asistencia familiar y los derechos de visita para el progenitor están considerados en la referida sentencia en beneficio de los menores de edad, por tanto no se encuentran afectados los derechos fundamentales de los mismos.”; solicitando se dé curso a lo solicitado. Cumpliendo con las formalidades, se pasa obrados a Sala Plena para resolución, en cumplimiento al decreto de fecha 23 de enero de 2019 (fs. 29).
CONSIDERANDO II: Conforme dispone el art. 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes; el art. 504-I) de la misma norma, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
De la revisión del cumplimiento de los requisitos de validez exigidos en art. 505 del CPC en relación a la Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero y pronunciada el 08 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 66 de Madrid -España, se tiene: La sentencia de fs. 11 a 20 de obrados, fue emitida por autoridad competente y se encuentra debidamente legalizada, tal como se puede evidenciar del sello del Ministerio de Relaciones Exteriores, Viceministerio de Gestión Institucional y Consular, Dirección Departamental de Cochabamba y el Consulado General de Bolivia en Madrid-España.
Asimismo, la documentación adjunta se encuentra en idioma español y no requiere traducción, y en el presente caso, ambos cónyuges fueron notificados de acuerdo a la norma prevista en España, teniéndose por cumplido el requisito del debido proceso y la legal notificación conforme a la legislación de tribunal extranjero, adquiriendo fuerza de cosa juzgada, y no contravenir las libertades, derechos y garantías fundamentales, así como las prescripciones contenidas en el Código de las Familias.
Se concluye que la Sentencia de Divorcio de 08 de abril de 2014, no contiene disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumple con los requisitos previstos en el art. 505 del CPC, por lo que debe darse curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503 parágrafos II) y 507 parágrafo III) del Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero y pronunciada el 08 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 66 de Madrid -España, que disuelve el matrimonio contraído por José Gabriel Vargas Sola con Elizabeth Chomara Mencia Canchari.
Consecuentemente, en aplicación del art. 507 parágrafo IV) del Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno, de la ciudad de Cochabamba, para que en ejecución de sentencia proceda a la Cancelación de la Partida matrimonial 89 de 6 de mayo de 2000, registrado en la ORC OF. QUILLA 2, folio 8, Libro Nº 2/2000 de la Localidad de Quillacollo, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución, asimismo procédase al desglose de la documental adjunta en original, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas.
No interviene el Magistrado Olvis Egüez Oliva por encontrarse en comisión de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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