Auto Supremo AS/0035/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0035/2019-RRC

Fecha: 04-Feb-2019

Reclaman que, el Auto de Vista recurrido a tiempo de anular totalmente la Sentencia incurrió


Reclaman que, el Auto de Vista recurrido a tiempo de anular totalmente la Sentencia incurrió en falta de fundamentación; puesto que, en sus considerandos se observa lo siguiente: i) Primero, no observó que la apelante no demostró de qué forma se hubiere incurrido en inobservancia y errónea aplicación de la Ley, no explicó cuál la aplicación que pretendía, menos especificó porqué era errónea o carece de valor legal la valoración de las pruebas desfiladas en juicio oral y cuál debiera ser la interpretación; sin embargo, la admitió, al respecto citan los Autos Supremos 221 de 22 de julio de 2013 y 124 de 10 de mayo de 2013; ii) Segundo, no consideró la verdad material que fue compulsada por el Tribunal de mérito que valoró las pruebas PD.56, PD.60 y PD.61, referentes a un recurso de queja por demora e incumplimiento de la Sentencia Constitucional 1394/13 y A.C. 0026/2014-0, presentado a la Sala Primera especializada del Tribunal Constitucional, que emitió el Auto Constitucional 0010/2015-0 de 28 de abril, que señaló “III.3 RESPECTO A LA DENUNCIA POR DEMORA O INCUMPLIMIENTO DE FALLOS CONSTITUCIONALES… deberá ser la ACCIONANTE quien formule la denuncia y en su caso pida se EXPIDA MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO” (sic); por lo que, solicitaron al Tribunal de garantías libre mandamiento de desapoderamiento, a lo que se emitió el Auto de Vista de 17 de mayo, ordenando el desapoderamiento de las casetas 12B y 33B del Centro Comercial 16 de Julio del mercado “la Ramada”, con lo que fue notificada la parte accionante; empero, no retiró el mandamiento de desapoderamiento, no pudiendo sus personas ejecutar dicho mandamiento porque no son los accionantes del amparo; iii) Tercero, se alega que la apelante reclamó los defectos previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, por errónea aplicación de la Ley sustantiva, valoración defectuosa e inclusive falta de fundamentación de la Sentencia; lo que no les resulta evidente; puesto que, de la apelación restringida de la acusadora particular, no reclamó la aplicación errónea de la Ley sustantiva, menos especificó qué norma penal sustantiva se habría aplicado erróneamente; añadiendo el Tribunal de alzada que no se dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1394/2013-R, que no se restituyó las casetas y menos se restituyó o pagó el importe de las mismas; lo que tampoco resulta ser evidente, puesto que, de las pruebas: PD.28 referente al Auto de Vista de 11 de abril de 2014 en el que procedió a la calificación de daño civil; PD.38 referente al depósito judicial Nº 120219 por la suma de $us. 12.114.00.- a favor de la ahora acusadora particular; PD.44 donde la acusadora particular pide al Tribunal de garantías la orden judicial de retiro del depósito de dineros y la correspondiente orden judicial; PD.57 consistente en la certificación emitida por la Secretaría de Cámara del Tribunal de garantías que evidencia el retiro de dicho depósito por parte de la acusadora particular; a lo que el Tribunal de sentencia concluyó que sí restituyeron a la acusadora particular la suma de $us. 12.114.00.- y con las pruebas PD.5 y PD.7 sobre contratos de alquiler suscritos entre Yelio Salas a favor de la acusadora particular por las dos casetas 12-B y 33-B; el primero en su condición de propietario y la segunda como inquilina; y, otro correspondiente al contrato suscrito por la hija de Yelio Salas a favor de la acusadora particular ampliando el contrato de alquiler por otro tiempo determinado; PD.17, la oposición del propietario de las caseras como tercer interesado; PD.19 como carta dirigida a Adalberto Yelio por parte del presidente de la asociación 16 de julio, pidiendo el cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1394/2013; PD.20, la carta notaria emitida por Yelio Salas al presidente del mercado 16 de julio, aduciendo que no podía cumplir la Sentencia Constitucional porque no fue demandado; PD.24, primera solicitud al Tribunal de garantías pidiendo señalamiento de día y hora para entrega de casetas; PD.29, PD.30, PD.32, PD.36, PD.40, PD.43, PD.48, PD.50 y PD.52, como reiteradas solicitudes de señalamiento de día y hora de entregas de las casetas, formuladas al Tribunal de garantías y las correspondientes certificaciones que demuestran la oposición del propietario de las casetas como tercero interesado; las que evidencian que, sin mediar dolo intentaron cumplir con la entrega de las casetas, empero, ante la oposición del propietario como tercero interesado en el amparo constitucional, les resultó imposible, lo que fue correctamente valorado por el Tribunal de mérito, conforme prevé los arts. 171 y 173 del CPP; que no fue observado por el Tribunal de alzada, limitándose a señalar que no se dio valor legal a las pruebas MP.4 imputación formal, MP.5 contrato de alquiler entre Adalberto Yelio Salas y la acusadora particular, MP.7 Sentencia Constitucional 1394/2013, MP.8 sobre el acta de restitución de los locales 12-B y 33-B; y, MP.9 memorial presentado por Marco Severiche de 14 de julio de 2014; sin precisar de qué forma no se dio el valor correcto, o cuál el valor que debería darse, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, resultando errado el argumento de que no se hubiere dado valor legal a la imputación formal, cuando tiene carácter provisional, da origen a la etapa preparatoria de un juicio oral, por lo que no puede ser utilizada como prueba para logar la condena; tampoco explicaría respecto a que la Sentencia no cumplió lo previsto por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; pues de su contenido evidenciarían que contiene la debida fundamentación y fue emitida en observancia del art. 360 inc. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, insertó el Tribunal de Sentencia 7 de la Capital: Santa Cruz 24 de octubre de 2017 y los Jueces Técnicos que intervinieron; enunciando en el considerando primero el hecho y circunstancias objeto del juicio; y, su pronunciamiento por unanimidad de votos; y, iv) Cuarto; se establecería que existen defectos e infracciones, por lo que dispone la reposición del juicio; no especificando, qué defectos o infracciones y si podían o no ser subsanados