SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 44/2019.
FECHA: Sucre, 27 de febrero de 2019.
EXPEDIENTE: 56/2018.
PROCESO : Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia (Materia Civil).
PARTES: Gaby Ofelia Jiménez de Pérez, Ruth Wilma Jiménez Chávez, Daysi Jiménez vda. de Hernández y Jorge Ronald Jiménez Chávez contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2015.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Edwin Aguayo Arando.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso extraordinario presentado por Gaby Ofelia Jiménez de Pérez, Ruth Wilma Jiménez Chávez, Daysi Jiménez vda. de Hernández y Jorge Ronald Jiménez Chávez, a través de su representante legal Jaime Ampuero García, de Revisión de la Sentencia de 27 de febrero de 2015, ejecutoriado mediante Auto de 14 de abril de 2015, dentro del proceso civil ordinario de Usucapión, seguido por Claribel Salvatierra Dorado, contra Jorge Jiménez Saucedo y supuestos propietarios, los antecedentes del proceso; y.
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de recurso de fs. 65 a 67 vta. modificado y subsanado a fs. 71 a 77 vta. de obrados, los recurrentes por medio de su representante legal, invocando la facultad conferida por el art. 284 del Código Procesal Civil (CPC), interponen Recurso Extraordinario de Revisión de la Sentencia de 27 de febrero de 2015, pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Usucapión, seguido por Claribel Salvatierra Dorado contra Jorge Jiménez Saucedo y supuestos propietarios; asimismo, menciona que dicha Sentencia fue ejecutoriada mediante Auto de 14 de abril de 2015.
A manera de introducción, hacen saber que presentaron Protesta Formal de interponer el recurso extraordinario de revisión de sentencia en el plazo y en la forma prevista por el art. 286-II del Código Procesal Civil (CPC), que posteriormente los herederos de Jorge Jiménez Saucedo formalizaron el recurso el 11 de diciembre de 2018, manifestando que Claribel Salvatierra Dorado esposa del inquilino Carlos Solíz Álvarez, presentó proceso de usucapión del inmueble de propiedad de su padre ahora fallecido (Jorge Jiménez Saucedo).
Acusando que la demandante (ahora recurrida), con datos falsos y erróneos instauró proceso de usucapión, induciendo al juez en error hasta obtener una Sentencia favorable, emitida por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, el 27 de febrero de 2015, declarando probada la demanda de usucapión, de esa forma adueñarse de un inmueble y burlar a los herederos de Jorge Jiménez Saucedo, hasta registrar el inmueble en Derechos Reales en la Matrícula 7.10.1.01.0028942 a nombre de Claribel Salvatierra Dorado.
Con relación al proceso de Fraude Procesal, dicen; que el propietario del inmueble fue su padre Jorge Jiménez Saucedo que falleció el 27 de julio de 1981, quedando bajo la administración como hijo mayor Juan Carlos Jiménez Chávez, quien alquiló el inmueble a diferentes personas, siendo el último y actual inquilino Carlos Solíz Álvarez, quien posteriormente ocupó lo alquilado con su esposa Claribel Salvatierra Dorado (demandante), estos últimos a un inició aparentaron tener interés en la compra del inmueble para ganar tiempo y luego manifestar que no era necesario conversar nada sobre dicho inmueble debido a que ya son dueños producto de un proceso de usucapión, averiguado la afirmación constataron que era cierto; ante ese hecho dentro del término previsto por el art. 284 del CPC, manifiestan haber interpuesto la demanda ordinaria de Fraude Procesal (1° de febrero de 2016) en contra de Claribel Salvatierra Dorado y paralelamente presentaron la Protesta Formal de hacer uso del recurso extraordinario revisión de sentencia, tramitada la demanda concluyó con la Sentencia de 10 de enero de 2017, emitida por el Juez Público Civil y Comercial 3° de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando probada la demanda de fraude procesal interpuesto por Carla Yomara Jiménez Guardia en representación de Gaby Ofelia Jiménez de Pérez y otros, contra Claribel Salvatierra Dorado, ejecutoriada el 3 de diciembre de 2018.
Concluyen manifestando que con el objeto de demostrar la procedencia y admisibilidad del recurso de revisión de sentencia previsto en el art. 284-III, 285, 286 y 287-I del CPC, presenta prueba documental y solicitan al Tribunal la admisibilidad del recurso y sea declarado fundado el mismo, en consecuencia, se declare nula la Sentencia de 27 de febrero de 2015, resolviendo en el fondo declarar improbada la demanda de usucapión.
CONSIDERANDO II: Con esa base, refiere que el recurso extraordinario de revisión de sentencia que presenta esta fundada en el art. 284-III del CPC, ratificando que la Sentencia de 27 de febrero de 2015, pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Usucapión, fue vencida en virtud de fraude procesal y demostrada mediante otra sentencia ejecutoriada.
CONSIDERANDO III: Que, la finalidad del recurso extraordinario de revisión de sentencia conforme previene el art. 284 del CPC, es la revisión de un pronunciamiento jurisdiccional en proceso ordinario para lograr su anulación y posterior reemplazo por otro, cuando existe una declaración judicial por otra sentencia ejecutoriada que acredite cualquiera de las causas previstas en los parágrafos I al IV del citado artículo, asimismo; Podetti, señala que la revisión extraordinaria de sentencia, es “el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio”.
El art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones”.
Que, conforme estable el art. 284-III del CPC, “(PROCEDENCIA) Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes: III) Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada”.
De la norma legal que fue transcrita, se infiere que para la admisión del recurso los recurrentes deben ineludiblemente acompañar prueba que demuestre los presupuestos señalados en la demanda, particularmente demostrar la existencia de fraude procesal. En el caso presente, se comprobó que los recurrentes en cumplimento a la normativa precedentemente citada, presentaron una Sentencia posterior ejecutoriada sobre Fraude Procesal (fs. 36 a 38 y 49), referente a la Sentencia que se pide se revea (fs. 7 a 8 y 9); asimismo, se encuentra probado que se cumplió con los presupuestos procesales establecidos en el art. 287 del CPC, concretamente con la presentación de las fotocopias legalizadas de las sentencias respectivas con certificación de sus ejecutorias, lo que hace viable la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia.
CONSIDERANDO IV: Con relación al cumplimiento de lo establecido en el art. 286 del CPC, que textualmente dice; “(PLAZO) I. El recurso extraordinario de revisión sólo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada. II. Si se presentare vencido este plazo, será rechazado de inmediato; sin embargo, si durante un año, no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el Artículo 284 del presente Código, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar el recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días computables desde la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho proceso”, se establece que, la sentencia del cual se pretende su revisión fue ejecutoriada el 14 de abril de 2015 (fs. 9), se encuentra acreditado que el recurrente hizo la Protesta Formal el 14 de abril de 2016 (fs. 61 a 62) y fue admitida mediante proveído de 15 de abril de 2016 (fs. 64), o sea, la protesta fue efectuada dentro del plazo legal establecido en la norma legal precedentemente citado y formalizado dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia posterior que fue el 3 de diciembre de 2018 (fs. 49), así se tiene evidenciado del cargo sentado a momento de la presentación del recurso, que fue el 11 de diciembre de 2018 (fs. 65), consiguientemente, los recurrentes cumplieron a cabalidad los plazos procesales establecidos en el art. 286 del CPC.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del artículo 38 num. 6 de la Nueva Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010), de conformidad al art. 284-III, 287 y 288 del CPC, ADMITE el Recurso Extraordinaria de Revisión de Sentencia interpuesto por Gaby Ofelia Jiménez de Pérez, Ruth Wilma Jiménez Chávez, Daysi Jiménez vda. De Hernández y Jorge Ronald Jiménez Chávez, a través de su representante legal Jaime Ampuero García, cursante a fs. 65 a 67 vta. modificado y subsanado a fs. 71 a 77 vta. de obrados, en cuanto hubiere lugar en derecho.
Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el art. 288-I, córrase en traslado el presente recurso a conocimiento de Claribel Salvatierra Dorado, para que conteste el mismo en el plazo de 30 días computables a partir de su legal citación, debiendo librarse provisión citatoria para Claribel Salvatierra Dorado, encomendando su cumplimiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que citen en el domicilio citado en el recurso (calle 2 de Diciembre esquina calle Guillermo Kruegler de la ciudad de Montero - Santa Cruz).
Finalmente, se ordena al Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remita a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente del proceso civil ordinario de usucapión, seguido por Claribel Salvatierra Dorado, contra Jorge Jaime Jiménez Saucedo y presunto propietarios; asimismo, se ordena al Juez Público Civil y Comercial 3° de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remita a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente del proceso civil ordinario de fraude procesal, seguido por Carla Yomara Jiméneza Guardia y otros, contra Claribel Salvatierra Dorado, ambos en el plazo de 10 días computables a partir de su legal notificación; por Secretaría emítase las provisiones citatorias correspondientes.
Al otrosí primero.- Por ofrecida la prueba.
Al otrosí segundo y tercero.- Se tiene presente.
Al otrosí cuarto.- Se señala por domicilio procesal, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Providenciando al memorial de fs. 71 de obrados.
En lo principal, como se pide.
Al otrosí.- Aclare su solicitud.
Regístrese, notifíquese, cúmplase.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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AUTO SUPREMO: 44/2019.
FECHA: Sucre, 27 de febrero de 2019.
EXPEDIENTE: 56/2018.
PROCESO : Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia (Materia Civil).
PARTES: Gaby Ofelia Jiménez de Pérez, Ruth Wilma Jiménez Chávez, Daysi Jiménez vda. de Hernández y Jorge Ronald Jiménez Chávez contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2015.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Edwin Aguayo Arando.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso extraordinario presentado por Gaby Ofelia Jiménez de Pérez, Ruth Wilma Jiménez Chávez, Daysi Jiménez vda. de Hernández y Jorge Ronald Jiménez Chávez, a través de su representante legal Jaime Ampuero García, de Revisión de la Sentencia de 27 de febrero de 2015, ejecutoriado mediante Auto de 14 de abril de 2015, dentro del proceso civil ordinario de Usucapión, seguido por Claribel Salvatierra Dorado, contra Jorge Jiménez Saucedo y supuestos propietarios, los antecedentes del proceso; y.
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de recurso de fs. 65 a 67 vta. modificado y subsanado a fs. 71 a 77 vta. de obrados, los recurrentes por medio de su representante legal, invocando la facultad conferida por el art. 284 del Código Procesal Civil (CPC), interponen Recurso Extraordinario de Revisión de la Sentencia de 27 de febrero de 2015, pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Usucapión, seguido por Claribel Salvatierra Dorado contra Jorge Jiménez Saucedo y supuestos propietarios; asimismo, menciona que dicha Sentencia fue ejecutoriada mediante Auto de 14 de abril de 2015.
A manera de introducción, hacen saber que presentaron Protesta Formal de interponer el recurso extraordinario de revisión de sentencia en el plazo y en la forma prevista por el art. 286-II del Código Procesal Civil (CPC), que posteriormente los herederos de Jorge Jiménez Saucedo formalizaron el recurso el 11 de diciembre de 2018, manifestando que Claribel Salvatierra Dorado esposa del inquilino Carlos Solíz Álvarez, presentó proceso de usucapión del inmueble de propiedad de su padre ahora fallecido (Jorge Jiménez Saucedo).
Acusando que la demandante (ahora recurrida), con datos falsos y erróneos instauró proceso de usucapión, induciendo al juez en error hasta obtener una Sentencia favorable, emitida por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, el 27 de febrero de 2015, declarando probada la demanda de usucapión, de esa forma adueñarse de un inmueble y burlar a los herederos de Jorge Jiménez Saucedo, hasta registrar el inmueble en Derechos Reales en la Matrícula 7.10.1.01.0028942 a nombre de Claribel Salvatierra Dorado.
Con relación al proceso de Fraude Procesal, dicen; que el propietario del inmueble fue su padre Jorge Jiménez Saucedo que falleció el 27 de julio de 1981, quedando bajo la administración como hijo mayor Juan Carlos Jiménez Chávez, quien alquiló el inmueble a diferentes personas, siendo el último y actual inquilino Carlos Solíz Álvarez, quien posteriormente ocupó lo alquilado con su esposa Claribel Salvatierra Dorado (demandante), estos últimos a un inició aparentaron tener interés en la compra del inmueble para ganar tiempo y luego manifestar que no era necesario conversar nada sobre dicho inmueble debido a que ya son dueños producto de un proceso de usucapión, averiguado la afirmación constataron que era cierto; ante ese hecho dentro del término previsto por el art. 284 del CPC, manifiestan haber interpuesto la demanda ordinaria de Fraude Procesal (1° de febrero de 2016) en contra de Claribel Salvatierra Dorado y paralelamente presentaron la Protesta Formal de hacer uso del recurso extraordinario revisión de sentencia, tramitada la demanda concluyó con la Sentencia de 10 de enero de 2017, emitida por el Juez Público Civil y Comercial 3° de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando probada la demanda de fraude procesal interpuesto por Carla Yomara Jiménez Guardia en representación de Gaby Ofelia Jiménez de Pérez y otros, contra Claribel Salvatierra Dorado, ejecutoriada el 3 de diciembre de 2018.
Concluyen manifestando que con el objeto de demostrar la procedencia y admisibilidad del recurso de revisión de sentencia previsto en el art. 284-III, 285, 286 y 287-I del CPC, presenta prueba documental y solicitan al Tribunal la admisibilidad del recurso y sea declarado fundado el mismo, en consecuencia, se declare nula la Sentencia de 27 de febrero de 2015, resolviendo en el fondo declarar improbada la demanda de usucapión.
CONSIDERANDO II: Con esa base, refiere que el recurso extraordinario de revisión de sentencia que presenta esta fundada en el art. 284-III del CPC, ratificando que la Sentencia de 27 de febrero de 2015, pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Usucapión, fue vencida en virtud de fraude procesal y demostrada mediante otra sentencia ejecutoriada.
CONSIDERANDO III: Que, la finalidad del recurso extraordinario de revisión de sentencia conforme previene el art. 284 del CPC, es la revisión de un pronunciamiento jurisdiccional en proceso ordinario para lograr su anulación y posterior reemplazo por otro, cuando existe una declaración judicial por otra sentencia ejecutoriada que acredite cualquiera de las causas previstas en los parágrafos I al IV del citado artículo, asimismo; Podetti, señala que la revisión extraordinaria de sentencia, es “el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio”.
El art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones”.
Que, conforme estable el art. 284-III del CPC, “(PROCEDENCIA) Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes: III) Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada”.
De la norma legal que fue transcrita, se infiere que para la admisión del recurso los recurrentes deben ineludiblemente acompañar prueba que demuestre los presupuestos señalados en la demanda, particularmente demostrar la existencia de fraude procesal. En el caso presente, se comprobó que los recurrentes en cumplimento a la normativa precedentemente citada, presentaron una Sentencia posterior ejecutoriada sobre Fraude Procesal (fs. 36 a 38 y 49), referente a la Sentencia que se pide se revea (fs. 7 a 8 y 9); asimismo, se encuentra probado que se cumplió con los presupuestos procesales establecidos en el art. 287 del CPC, concretamente con la presentación de las fotocopias legalizadas de las sentencias respectivas con certificación de sus ejecutorias, lo que hace viable la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia.
CONSIDERANDO IV: Con relación al cumplimiento de lo establecido en el art. 286 del CPC, que textualmente dice; “(PLAZO) I. El recurso extraordinario de revisión sólo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada. II. Si se presentare vencido este plazo, será rechazado de inmediato; sin embargo, si durante un año, no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el Artículo 284 del presente Código, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar el recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días computables desde la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho proceso”, se establece que, la sentencia del cual se pretende su revisión fue ejecutoriada el 14 de abril de 2015 (fs. 9), se encuentra acreditado que el recurrente hizo la Protesta Formal el 14 de abril de 2016 (fs. 61 a 62) y fue admitida mediante proveído de 15 de abril de 2016 (fs. 64), o sea, la protesta fue efectuada dentro del plazo legal establecido en la norma legal precedentemente citado y formalizado dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia posterior que fue el 3 de diciembre de 2018 (fs. 49), así se tiene evidenciado del cargo sentado a momento de la presentación del recurso, que fue el 11 de diciembre de 2018 (fs. 65), consiguientemente, los recurrentes cumplieron a cabalidad los plazos procesales establecidos en el art. 286 del CPC.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del artículo 38 num. 6 de la Nueva Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010), de conformidad al art. 284-III, 287 y 288 del CPC, ADMITE el Recurso Extraordinaria de Revisión de Sentencia interpuesto por Gaby Ofelia Jiménez de Pérez, Ruth Wilma Jiménez Chávez, Daysi Jiménez vda. De Hernández y Jorge Ronald Jiménez Chávez, a través de su representante legal Jaime Ampuero García, cursante a fs. 65 a 67 vta. modificado y subsanado a fs. 71 a 77 vta. de obrados, en cuanto hubiere lugar en derecho.
Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el art. 288-I, córrase en traslado el presente recurso a conocimiento de Claribel Salvatierra Dorado, para que conteste el mismo en el plazo de 30 días computables a partir de su legal citación, debiendo librarse provisión citatoria para Claribel Salvatierra Dorado, encomendando su cumplimiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que citen en el domicilio citado en el recurso (calle 2 de Diciembre esquina calle Guillermo Kruegler de la ciudad de Montero - Santa Cruz).
Finalmente, se ordena al Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remita a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente del proceso civil ordinario de usucapión, seguido por Claribel Salvatierra Dorado, contra Jorge Jaime Jiménez Saucedo y presunto propietarios; asimismo, se ordena al Juez Público Civil y Comercial 3° de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remita a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente del proceso civil ordinario de fraude procesal, seguido por Carla Yomara Jiméneza Guardia y otros, contra Claribel Salvatierra Dorado, ambos en el plazo de 10 días computables a partir de su legal notificación; por Secretaría emítase las provisiones citatorias correspondientes.
Al otrosí primero.- Por ofrecida la prueba.
Al otrosí segundo y tercero.- Se tiene presente.
Al otrosí cuarto.- Se señala por domicilio procesal, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Providenciando al memorial de fs. 71 de obrados.
En lo principal, como se pide.
Al otrosí.- Aclare su solicitud.
Regístrese, notifíquese, cúmplase.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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