Auto Supremo AS/0051/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0051/2019-RA

Fecha: 06-Feb-2019

El art


II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del presente recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente denuncia la vulneración del debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica, constituyéndose en defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sosteniendo que el Auto de Vista impugnado resolvió cada uno de los dos puntos apelados con una escasa motivación que no sobrepasan de treinta reglones para el primero motivo y de 24 reglones para el segundo, pues el resto de contenido se trataría de una redacción resumida del recurso apelado, invocando los Autos Supremos 538/2015-RRC de 24 de agosto, 52/2012 y 192/2016-RRC de 14 de marzo, relativos a la debida fundamentación; asimismo, añade que se habrían vulnerado los arts. 398 y 124 del CPP, debiendo tomarse en cuenta el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

Continúa argumentando que como primer motivo denunciado en apelación restringida interpuso la errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea subsunción de su conducta al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado en contradicción con los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, debido a la errónea calificación de los hechos que se realizó, teniéndose en cuenta que la tipicidad es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal conforme los precedentes invocados en apelación restringida como ser los Autos Supremos 417/2003 de 19 de agosto y 48/2010 de 18 de febrero, relativos al principio de tipicidad. Asimismo agrega que existió una contradicción a la conclusión arribada por el Tribunal de mérito al declararle autor de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y de Uso de Instrumento Falsificado, pues según el otro precedente invocado en apelación como ser el Auto Supremo 256/2015 de 10 de abril, hace referencia que no se puede condenar como autor a una misma persona por los delitos de Falsedad Material o Ideológica y al mismo tiempo por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, pues este último tipo penal estaría dirigido a la conducta del tercero quien no intervino en el forjado del documento considerado como falso, aspectos que habrían sido reclamados oportunamente en relación al primer motivo apelado, resuelto en un espacio de treinta y cuatro líneas como ser lo siguiente: “si bien los Autos Supremos constituyen doctrina legal de obligatoria aplicabilidad, en el presente caso el recurrente no fundamenta ni explica porque resultaría aplicable el A.S. 256/2015 de 10 de abril, tampoco fundamenta cuales son los elementos constitutivos del tipo penal relativo a la subsunción al delito de Uso de Instrumento Falsificado que hubiesen sido omitidos vinculado a los otros delitos de falsedad por los que también fue condenado”, siendo a criterio del impetrante, una respuesta contradictoria pues se contradice en primera instancia aceptando que el precedente invocado constituye doctrina legal de aplicación obligatoria pero no lo aplicó en su fundamentación, pese a que se llegó a explicar de manera clara el porqué de su aplicación; de igual modo, los Vocales realizaron suposiciones cuando señalaron “por consiguiente conociendo esta situación de falsedad en el documento base y los documentos siguientes”, debido a que en ningún momento se llegó a acreditar la participación del recurrente en la realización del poder tildado de falso realizado en La Paz, siendo que al que se le otorgó dicho instrumento público fue a Gustavo Coronado Taborga (co imputado), sin considerar que al apelante solo se le realizó la sustitución de poder con todas las solemnidades legales en la ciudad de Potosí, aspecto que no fue observado por el Notario que realizó la protocolización en esta ciudad de Sucre.

En cuanto al segundo motivo apelado, fue que la Sentencia se basó en hechos no acreditados respecto a la culpabilidad de los delitos de Falsedad Material e Ideológica conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, donde el Tribunal de alzada habría resuelto con una escasa fundamentación de apenas veinticinco reglones, donde en ningún momento se pronunció a lo reclamado con respecto a que se tendría que haberse comprobado la autoría del recurrente en la realización del poder Nº 180/2012 de 23 de abril emitido por la Notaría 83 de la ciudad de La Paz, que fue tildado de falso, pues tampoco se habría acreditado ese extremo con pericia grafológica alguna, como tampoco se habría resuelto fundadamente los aspectos reclamados referentes a las declaraciones de Moisés Salazar y Julissa Salazar, quienes expresaron no conocer al impetrante y que no aportaron en nada sobre los hechos acusados; es así, que los Vocales con relación a los agravios expresados, se salieron por la tangente al concluir y cuestionar, el por qué se reclamaba la ausencia de realización de las pericias o no se llamaron a declarar a los notarios referidos, cuando el recurrente podía proponerlos, olvidándose que la carga de la prueba lo tiene la parte acusadora, y no el imputado al estar protegido por la presunción de inocencia y por el principio in dubio pro reo, conforme al art. 6 del CPP. Posteriormente transcribe parcialmente lo resuelto por el Tribunal de alzada, indicando de manera simple lo siguiente “las diligencias investigativas si bien se hallan a cargo del Ministerio Público empero no es limitativo para las partes del proceso, quienes también pueden proponer diligencias conforme el art. 306 del CPP; en el caso presente, si el apelante consideró trascendentes las declaraciones de los notarios referidos, tuvo a su alcance la posibilidad de proponerlos, inclusive proponer pericias y no reclamarlas a estas alturas” por lo que nuevamente alude que se incurrió en una flagrante falta de motivación en vulneración también de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP