Sobre el particular del análisis de los argumentos expuestos precedentemente, se evidencia que se precisa
En cuanto al recurso de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación al resolver los agravios interpuestos en apelación restringida, en vulneración al debido proceso, a los principios de legalidad y seguridad jurídica, constituyéndose a su vez en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, invocando los Autos Supremos 538/2015-RRC de 24 de agosto, 52/2012 y 192/2016-RRC de 14 de marzo, relativos a la debida motivación, situación por la que también se vulneraria los arts. 398 y 124 del CPP, sosteniendo que como primer motivo de apelación restringida, denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva por inadecuada subsunción de su conducta al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado en contradicción con los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, contradiciendo los Autos Supremos 417/2003 de 19 de agosto y el 48/2010 de 18 de febrero, relativos al principio de tipicidad, aludiendo también que se le condenó simultáneamente a los delitos de Falsedad Material e Ideológica y de Uso de Instrumento Falsificado, contrario al precedente 256/2015-RRC de 10 de abril, referente a que no fuese posible condenar a una misma persona por los delitos de Falsedad Material o Ideológica y al mismo tiempo por el delito de Uso de Instrumento Falsificado al ser este último tipo penal excluyente, pues estaría dirigido a un tercero quien no interviene en la falsedad, donde el Tribunal de alzada emitió una respuesta contradictoria al referir primeramente que el precedente invocado constituye doctrina legal de aplicación obligatoria; empero, no lo llega a aplicar; de igual modo, añade que se habría realizado suposiciones por parte de los Vocales sobre la falsedad del documento base, pues no se habría llegado a acreditar la participación del recurrente en la realización del poder tildado de falso. Finalmente refiere en cuanto al segundo motivo apelado relativo a los hechos no acreditados, donde se cuestionó la supuesta autoría del impetrante en la realización del poder Nº 180/2012, la inexistencia de pericia para demostrar dicha falsedad, así como las observaciones a las declaraciones de Moisés Salazar y Julissa Salazar, de la misma manera el Tribunal de apelación habría resuelto con una escasa fundamentación, sin referirse concretamente sobre los aspectos reclamados, al concluir que el agravio sobre la realización de pericias y de declaración de notarios, se haya podido proponer oportunamente por el recurrente; olvidándose, del principio de presunción de inocencia y de la carga probatoria.
Sobre el particular del análisis de los argumentos expuestos precedentemente, se evidencia que se precisa en forma clara la contradicción consistente en la supuesta falta de fundamentación y motivación en la que incurrió el Tribunal de alzada al resolver los dos agravios deducidos en apelación restringida respecto a los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, por lo que ante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, el presente recurso de casación deviene en admisible
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- Sobre el particular del análisis de los argumentos expuestos precedentemente, se evidencia que se precisa
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- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
