Auto Supremo AS/0167/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0167/2019-RA

Fecha: 27-Feb-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 167/2019-RA
Fecha: 27 de febrero de 2019
Expediente: CB – 13 – 19 - S
Partes: Rómulo Agreda Montaño. c/ Olga Vitalia Heredia Vásquez, Ruth Mirtha
Hinojosa Heredia como heredera de Olga Vitalia Heredia Vásquez,
presuntos interesados y la G.A.M de Quillacollo.
Proceso: Usucapión Decenal o Extraordinaria.
Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 561 a 563 vta., interpuesto por Rómulo Agreda Montaño a través de su representante legal Mario Jorge Jerez Calle, contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN.067 de 20 de julio de 2018, cursante de fs. 545 a 554, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de usucapión decenal, seguido por el recurrente contra Olga Vitalia Heredia Vásquez y otros, la concesión de fs. 591 y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO


1.- Rómulo Agreda Montaño interpuso demanda de usucapión decenal por memorial de fs. 12 a 13, subsanada a fs. 22, ampliada a fs. 26 y complementada a fs. 29, y tramitada que fue el presente proceso ordinario concluyó con la Sentencia de 26 de enero de 2016 (fs. 360 a 363 vta.), pronunciada por el Juez Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Quillacollo-Cochabamba, que declara PROBADA la demanda de usucapión decenal, IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falsedad, ilegalidad e improcedencia a la acción reconvencional, IMPROBADA la acción reconvencional de reivindicación e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho a la acción principal, con las disposiciones descritas en dicho fallo.
2. Notificadas con la sentencia las partes, Ruth Hinojosa Heredia impugna dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 372 a 383, que fue resuelto por Auto de Vista Nº REG/SCII/ASEN.067 de 20 de julio de 2018, cursante de fs. 545 a 554, que en su parte dispositiva revoca totalmente la sentencia apelada de 26 de enero de 2016.
3. Notificado el demandante con la resolución de segunda instancia, que revocó la sentencia en referencia al recurso de apelación presentado por la demandada, impugna de casación, el 23 de octubre del año 2018, según cargo de fs. 561.

CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución inferior, con la finalidad de que se evalué la decisión asumida; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273, 274 y 275 de la Ley Nº 439, podemos concluir que los requisitos a ser analizados, son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición de recurso, la legitimación procesal para impugnar y del contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada.
En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la demandada Ruth Hinojosa Heredia contra la sentencia que declaró probada la demanda de usucapión, probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falsedad, ilegalidad e improcedencia de la acción reconvencional, e improbada la acción reconvencional de reivindicación e improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho a la acción principal, por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Rómulo Agreda Montaño, cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado con la resolución impugnada el 9 de octubre de 2018 y presentó su recurso de casación de fs. 561 a 563 vta., el 23 de octubre de 2018; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, el recurrente al haber sido notificado con la resolución de segunda instancia, es quien ha promovido la acción en su calidad de demandante, no planteó apelación contra la sentencia debido a que se declaró probada y siendo que la decisión de segunda instancia revoca la sentencia formuló su recurso de casación de fs. 561 a 563 vta., por lo que cuenta con legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación.
II.4. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 561 a 563 vta., interpuesto por Rómulo Agreda Montaño a través de su representante legal Mario Jorge Jerez Calle, se desprende que el recurrente expone como reclamos de fondo, entre otros, los siguientes:
1.- Acusó que el Auto de Vista ha cometido error de derecho y de hecho en la valoración efectuada sobre la posesión del bien inmueble de 1979 a 1989, porque Jaime Heredia adquirió el bien inmueble por trámite de usucapión como consta de la Sentencia de fs. 154 a 155 y legalizadas a fs. 461 a 462, sentencia pronunciada el 5 de julio de 1995, por lo que su posesión data y comienza 10 años atrás, en 1985, por lo que existiría una posesión compartida. Esta apreciación basada en suposiciones es errada conteniendo un error de hecho consistente en la vulneración del art. 508 del Código Civil, el término inicial o suspensivo y el término final o extintivo surten efectos solo a partir de su llegada. Por otra parte, existe error por cuanto la usucapión referida es de una extensión de 2739,764 m2 como consta en el folio real de fs. 2, la demanda y sentencia referidas, por lo que no se trata del mismo bien inmueble objeto de la usucapión.
Además existe error de hecho en la apreciación y valoración de la inspección de visu, ya que el juez fue quien constató las mejoras referidas en el acta de inspección judicial y que el demandante está en posesión del bien inmueble estos materiales que no han sido tomados en cuenta por lo que se evidenciaría error que se incurrió al valorar y apreciar la prueba judicial y fotografías del acto.
2.- Arguyó que hubo un error de derecho con relación a la apreciación de la prueba literal cursante a fs. 4, resultando cuestionable que certifique que Rómulo Agreda vive desde 1979 en ese bien inmueble si la junta data de 1995, en esta apreciación existe error de derecho. Dicha prueba no merece ninguna otra interpretación por ser la ley que le otorga valor legal; establecer y entender lo contrario es incurrir en error de derecho en la apreciación de la documentación, ya que el demandante vive en dicho predio en forma pacífica y continua como propietario por más de 10 años.
3.- Denunció que si bien en las certificaciones de fs. 7, 8, 10 y 19 expedidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, existen contradicciones, no siendo un elemento relevante como para concluir que el actor no seria estado en posesión del bien inmueble objeto de la usucapión, mereciendo la fe probatoria del art. 1296 del Código Civil.
El documento de transferencia no prueba que el demandado Jaime Carlos Heredia haya estado en posesión, apreciación equivocada por cuanto el documento de transferencia merece fe probatoria prevista en el art. 1297 del Código Civil y evidencia que el vendedor como su obligación ha sido la de entregar el bien inmueble objeto de la venta, conforme al art. 616 del Código Civil, entrega efectuada el 11 de octubre de 1979, fecha de suscripción de documento y desde la cual también se ha poseído el bien inmueble objeto de la usucapión por estar contiguo al bien inmueble comprado por el actor, evidenciándose el error de derecho en la apreciación de dicho documento, ya que la ley le da un valor legal.
4.- Manifestó la existencia de error de derecho en la apreciación de la sentencia penal condenatoria en contra del demandante por el posible delito de despojo o alteración de linderos.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación de fs. 561 a 563 vta., interpuesto por Rómulo Agreda Montaño a través de su representante legal Mario Jorge Jerez Calle contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN.067 de 20 de julio de 2018, cursante de fs. 545 a 554, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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