TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 30
Sucre, 08 de marzo de 2019
Expediente:052/2019-CA
Demandante:Agencia Despachante de Aduana Ultramar Ltda.
Demandado:Autoridad General de Impugnación Tributaria
Distrito:La Paz
Proceso:Contencioso Administrativo
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: La demanda Contenciosa administrativa cursante de fs. 21 a 33 vta., interpuesto por Eduardo Alfonso Guzmán Pantoja, en representación de la Agencia Despachante de Aduana ULTRAMAR LTDA. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2481/2018 de 3 de diciembre y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL CASO:
Conforme a la revisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2481/2018 de 3 de diciembre de 2018 cursante a fs. 2 a 14 de los antecedentes procesales, se establece que la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN) emitió la Resolución Determinativa por Procedimiento Unificado de Procedimiento AN-GRLGR-ULELR-RESDET-255-2018 de 23 de mayo, por contravención tributaria de omisión de pago, acto administrativo que fue impugnado por la Agencia Despachante de Aduana ULTRAMAR LTDA., la cual, una vez tramitada mereció la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1576/2018 de 21 de septiembre, que determinó dejar sin efecto la parte resolutiva tercera del acto impugnado; contra la indicada Resolución de Alzada solo la Administración Aduanera presentó Recurso Jerárquico, concluyendo con la emisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2481/2018 de 3 de diciembre que CONFIRMÓ en todas sus partes la Resolución impugnada.
Conforme a lo expuesto y sin necesidad de mayor argumentación, se deduce que el ahora demandante, no interpuso recurso jerárquico contra la mencionada Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1576/2018, demostrando con ello de forma tácita que la misma no le causa agravio alguno, habiendo por consiguiente, adquirido su ejecutoria para la Agencia Despachante de Aduana ULTRAMAR LTDA., y al no existir impugnación alguna de parte del sujeto pasivo contra esa determinación de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de dejar sin efecto la parte resolutiva tercera de la Resolución Determinativa por unificación de procedimiento AN-GRLGR-ULELR-RESDET-255-2018 y mantenerse firme el resto de dicha resolución, la AGIT se pronunció sobre el recurso de la Administración Aduanera, quien tendría legitimación activa para impugnar esa resolución en esta vía judicial.
Al respecto, corresponde recordar que el art. 131 del CTB al hacer referencia a los recursos admisibles contra los actos de la administración tributaria de alcance particular, señala que la resolución de alzada, podrá ser objeto de impugnación a través del recurso jerárquico, cuya resolución agota la vía administrativa, pudiendo el contribuyente o tercero responsable acudir a la impugnación judicial por vía del proceso contencioso administrativo.
En el caso tratado, el sujeto pasivo no interpuso el Recurso Jerárquico; empero, pretende ahora mediante el proceso contencioso, se declare sin efecto el proceso aduanero, cuando este aspecto no fue observado por el contribuyente por vía del Recurso Jerárquico en caso de considerar que la Resolución de Alzada le causaba agravios; extremo que no aconteció, por tanto, no resulta razonable reclamar en vía judicial aspectos que no alegó ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, máxime si consideramos que la Resolución Jerárquica impugnada confirma en todas sus partes de resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1576/2018 de 21 de septiembre, que valga la redundancia, no fue objeto de Recurso Jerárquico por parte del ahora demandante.
Al respecto, con arreglo al art. 14.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), se debe convenir que, si el titular del derecho fundamental lesionado decidió consentirlo y no reclamar su restablecimiento, el Estado Constitucional de Derecho por la ingeniería normativa que expande, no puede obligar al ciudadano obrar en consecuencia, salvo excepciones relevantes.
Sobre los actos consentidos, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0198/2012 señala: “… se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas, por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho ...", la SCP 1871/2013 de 29 de octubre, dice; “…cuando se los aceptó fehacientemente, o bien tácitos, cuando se deja transcurrir el plazo que se tiene, para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, no cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo”.
En la materia, el art. 144 del CTB, señala: “Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico…”.
Asimismo, con relación a la legitimación activa el art. 202 de la norma citada, refiere: “Podrán promover los recursos administrativos establecidos por la presente Ley las personas naturales o jurídicas cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo que se recurre”.
Aplicando las normas citadas al caso de autos, se tiene que el demandante, notificado debidamente con la Resolución de Alzada ARIT LPZ/RA 1576/2018 de 21 de septiembre, no la impugnó habiendo sido únicamente recurrida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional; en cuyo mérito la AGIT mediante la Resolución Jerárquica, hoy impugnada, se pronunció sin afectar a la empresa demandante aspecto que queda corroborado de la parte resolutiva de la Resolución impugnada, que confirmó totalmente la Resolución de Alzada ARIT LPZ/RA 1576/2018.
En atención a lo expuesto es indispensable considerar la normativa que viabiliza la interposición de la demanda Contencioso Administrativa; es así que se debe considerar lo establecido en el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), relativo a la procedencia del proceso contencioso administrativo, que señala expresamente que éste procederá "en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado" (resaltado añadido), condición que no ha sido cumplida en el caso de autos, advirtiéndose que el demandante no agotó de manera idónea y oportuna la vía administrativa, antes de acudir al proceso contencioso administrativo, puesto que debe considerarse que ante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1576/2018 de 21 de septiembre, quien se creyó lesionado o perjudicado fue la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, por lo que interpuso Recurso Jerárquico, siendo que la Agencia Despachante de Aduana ULTRAMAR LTDA., consintió tácitamente lo resuelto por instancia de Alzada y en consecuencia no reclamo la lesión de derechos ante la instancia Jerárquica.
Por consiguiente la norma es clara y precisa, al determinar que agotada la vía administrativa con la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene expedita la vía judicial mediante proceso contencioso administrativo, cuya tramitación se sujetara a las previsiones contenidas en los arts. 778 al 781 del CPC, demanda que procede contra la última resolución pronunciada en sede administrativa, hecho que no acontece en el caso ahora promovido, por lo que aplicando el principio de legalidad, esta vía contenciosa administrativa, no puede ya emitir criterio alguno respecto de lo alegado en la demanda en aplicación de lo dispuesto en el art. 778 de CPC-1975 y en observancia del principio de preclusión de los actos, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados, lo que significa que la parte demandante no puede reservar su reclamo o impugnación de un determinado acto para cualquier estado o instancia del proceso, caso contrario la sustanciación y resolución del proceso estuviese sujeto a una incertidumbre e inseguridad jurídica.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de los arts. 778 del CPC-1975, RECHAZA LA DEMANDA contenciosa administrativa de fs. 21 a 33 vta., interpuesta por Eduardo Alfonso Guzmán Pantoja en representación de la Agencia Despachante de Aduana ULTRAMAR LTDA., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Por consiguiente, se dispone el desglose de los documentos presentados y el posterior archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 30
Sucre, 08 de marzo de 2019
Expediente:052/2019-CA
Demandante:Agencia Despachante de Aduana Ultramar Ltda.
Demandado:Autoridad General de Impugnación Tributaria
Distrito:La Paz
Proceso:Contencioso Administrativo
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: La demanda Contenciosa administrativa cursante de fs. 21 a 33 vta., interpuesto por Eduardo Alfonso Guzmán Pantoja, en representación de la Agencia Despachante de Aduana ULTRAMAR LTDA. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2481/2018 de 3 de diciembre y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL CASO:
Conforme a la revisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2481/2018 de 3 de diciembre de 2018 cursante a fs. 2 a 14 de los antecedentes procesales, se establece que la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN) emitió la Resolución Determinativa por Procedimiento Unificado de Procedimiento AN-GRLGR-ULELR-RESDET-255-2018 de 23 de mayo, por contravención tributaria de omisión de pago, acto administrativo que fue impugnado por la Agencia Despachante de Aduana ULTRAMAR LTDA., la cual, una vez tramitada mereció la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1576/2018 de 21 de septiembre, que determinó dejar sin efecto la parte resolutiva tercera del acto impugnado; contra la indicada Resolución de Alzada solo la Administración Aduanera presentó Recurso Jerárquico, concluyendo con la emisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2481/2018 de 3 de diciembre que CONFIRMÓ en todas sus partes la Resolución impugnada.
Conforme a lo expuesto y sin necesidad de mayor argumentación, se deduce que el ahora demandante, no interpuso recurso jerárquico contra la mencionada Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1576/2018, demostrando con ello de forma tácita que la misma no le causa agravio alguno, habiendo por consiguiente, adquirido su ejecutoria para la Agencia Despachante de Aduana ULTRAMAR LTDA., y al no existir impugnación alguna de parte del sujeto pasivo contra esa determinación de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de dejar sin efecto la parte resolutiva tercera de la Resolución Determinativa por unificación de procedimiento AN-GRLGR-ULELR-RESDET-255-2018 y mantenerse firme el resto de dicha resolución, la AGIT se pronunció sobre el recurso de la Administración Aduanera, quien tendría legitimación activa para impugnar esa resolución en esta vía judicial.
Al respecto, corresponde recordar que el art. 131 del CTB al hacer referencia a los recursos admisibles contra los actos de la administración tributaria de alcance particular, señala que la resolución de alzada, podrá ser objeto de impugnación a través del recurso jerárquico, cuya resolución agota la vía administrativa, pudiendo el contribuyente o tercero responsable acudir a la impugnación judicial por vía del proceso contencioso administrativo.
En el caso tratado, el sujeto pasivo no interpuso el Recurso Jerárquico; empero, pretende ahora mediante el proceso contencioso, se declare sin efecto el proceso aduanero, cuando este aspecto no fue observado por el contribuyente por vía del Recurso Jerárquico en caso de considerar que la Resolución de Alzada le causaba agravios; extremo que no aconteció, por tanto, no resulta razonable reclamar en vía judicial aspectos que no alegó ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, máxime si consideramos que la Resolución Jerárquica impugnada confirma en todas sus partes de resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1576/2018 de 21 de septiembre, que valga la redundancia, no fue objeto de Recurso Jerárquico por parte del ahora demandante.
Al respecto, con arreglo al art. 14.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), se debe convenir que, si el titular del derecho fundamental lesionado decidió consentirlo y no reclamar su restablecimiento, el Estado Constitucional de Derecho por la ingeniería normativa que expande, no puede obligar al ciudadano obrar en consecuencia, salvo excepciones relevantes.
Sobre los actos consentidos, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0198/2012 señala: “… se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas, por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho ...", la SCP 1871/2013 de 29 de octubre, dice; “…cuando se los aceptó fehacientemente, o bien tácitos, cuando se deja transcurrir el plazo que se tiene, para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, no cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo”.
En la materia, el art. 144 del CTB, señala: “Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico…”.
Asimismo, con relación a la legitimación activa el art. 202 de la norma citada, refiere: “Podrán promover los recursos administrativos establecidos por la presente Ley las personas naturales o jurídicas cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo que se recurre”.
Aplicando las normas citadas al caso de autos, se tiene que el demandante, notificado debidamente con la Resolución de Alzada ARIT LPZ/RA 1576/2018 de 21 de septiembre, no la impugnó habiendo sido únicamente recurrida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional; en cuyo mérito la AGIT mediante la Resolución Jerárquica, hoy impugnada, se pronunció sin afectar a la empresa demandante aspecto que queda corroborado de la parte resolutiva de la Resolución impugnada, que confirmó totalmente la Resolución de Alzada ARIT LPZ/RA 1576/2018.
En atención a lo expuesto es indispensable considerar la normativa que viabiliza la interposición de la demanda Contencioso Administrativa; es así que se debe considerar lo establecido en el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), relativo a la procedencia del proceso contencioso administrativo, que señala expresamente que éste procederá "en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado" (resaltado añadido), condición que no ha sido cumplida en el caso de autos, advirtiéndose que el demandante no agotó de manera idónea y oportuna la vía administrativa, antes de acudir al proceso contencioso administrativo, puesto que debe considerarse que ante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1576/2018 de 21 de septiembre, quien se creyó lesionado o perjudicado fue la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, por lo que interpuso Recurso Jerárquico, siendo que la Agencia Despachante de Aduana ULTRAMAR LTDA., consintió tácitamente lo resuelto por instancia de Alzada y en consecuencia no reclamo la lesión de derechos ante la instancia Jerárquica.
Por consiguiente la norma es clara y precisa, al determinar que agotada la vía administrativa con la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene expedita la vía judicial mediante proceso contencioso administrativo, cuya tramitación se sujetara a las previsiones contenidas en los arts. 778 al 781 del CPC, demanda que procede contra la última resolución pronunciada en sede administrativa, hecho que no acontece en el caso ahora promovido, por lo que aplicando el principio de legalidad, esta vía contenciosa administrativa, no puede ya emitir criterio alguno respecto de lo alegado en la demanda en aplicación de lo dispuesto en el art. 778 de CPC-1975 y en observancia del principio de preclusión de los actos, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados, lo que significa que la parte demandante no puede reservar su reclamo o impugnación de un determinado acto para cualquier estado o instancia del proceso, caso contrario la sustanciación y resolución del proceso estuviese sujeto a una incertidumbre e inseguridad jurídica.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de los arts. 778 del CPC-1975, RECHAZA LA DEMANDA contenciosa administrativa de fs. 21 a 33 vta., interpuesta por Eduardo Alfonso Guzmán Pantoja en representación de la Agencia Despachante de Aduana ULTRAMAR LTDA., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Por consiguiente, se dispone el desglose de los documentos presentados y el posterior archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.