Auto Supremo AS/0039/2019-CA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0039/2019-CA

Fecha: 19-Mar-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 39-CA
Sucre, 19 de marzo de 2018

Expediente:060/2019-CA
Demandante:Margarita Cruz Coraite
Demandado:Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Distrito:La Paz
Proceso:Contencioso Administrativo
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda Contenciosa administrativa cursante de fs. 82 a 87, interpuesta por Margarita Cruz Coraite, contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, impugnando la Resolución Ministerial Nº 1338/18 de 06 de diciembre; todo lo que ver convino y se tuvo presente, y:
I.- ANTECEDENTES PROCESALES:
Efectuando una minuciosa revisión de la demanda de fs. 82 a 87 de obrados, se advierte que la demandante impugna la Resolución Ministerial Nº 1338/18 de 6 de diciembre de 2018 emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que se emitió dentro del Recurso Jerárquico, interpuesto por la Empresa Municipal de Servicios de Aseo (E.M.S.A.) contra la Resolución Administrativa N° 1996 de 13 de septiembre de 2018, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, siendo que la Resolución Ministerial revocó totalmente la Resolución Administrativa Nº 1996; en consecuencia dejó sin efecto la conminatoria MTEPS/JDTCBBA Nº 067/2018 de 17 de agosto, que disponía la reincorporación laboral de Margarita Cruz Coraite; asimismo la Resolución Ministerial declinó competencia ante la Judicatura laboral, manifestando que esa es la instancia ante la cual las partes pueden realizar la demanda pertinente por los derechos que le correspondan.
II.- FUNDAMENTOS DEL CASO CONCRETO:
Para el análisis del presente caso es necesario previamente citar lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 0792/2016-S2 de 22 de agosto, el cual establece:
“En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral"
Conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se establece que en los casos que los trabajadores fueren sometidos a proceso interno del cual deriva su retiro que consideran ilegal o injustificado, estos deben acudir a la judicatura laboral, extremo que también fue advertido por la Resolución Ministerial Nº 1338/18 de 6 de diciembre.
En ese contexto, analizando los fundamentos de la demanda y los antecedentes de la misma, corresponde puntualizar que la demandante ha errado el accionar de la demanda, pues la misma debió acudir a la vía jurisdiccional laboral, por efectos de la competencia que estos tienen para el conocimiento de la problemática planteada y los lineamientos establecidos por la jurisdicción constitucional.
Debe considerarse lo dispuesto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece; “son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
En el contexto de dicha prohibición, el art. 778 del CPC-1975, determina la procedencia del proceso contencioso administrativo exigiendo la existencia previa de oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere acudido previamente ante el Órgano Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotado ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado; sin embargo, la demanda planteada no tiene una tramitación o impugnación administrativa previa a agotarse ante el Órgano Ejecutivo; sino por el contrario, la tramitación debe efectuarse dentro el ámbito del Órgano Judicial por medio de la autoridad jurisdiccional correspondiente.
Estos aspectos legales inhiben a este tribunal ingresar a revisar el fondo de la demanda y emitir un fallo, deviniendo en su inadmisibilidad.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 780 del CPC-1975 y con la facultad otorgada por el art. 2-2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, dispone el RECHAZO de la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 82 a 87, interpuesta por Margarita Cruz Coraite, por ser inadmisible.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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