Auto Supremo AS/0196/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0196/2019

Fecha: 06-Mar-2019

CONSIDERANDO IV

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Los argumentos del recurso de casación en la forma se encuentran orientados a denunciar la vulneración de las formas esenciales del proceso debido, que el Tribunal Ad quem omite pronunciarse sobre los agravios contenidos en el recurso de apelación incumpliendo la regla establecida en el art. 265.I del Código Procesal Civil, evitando pronunciarse que la vendedora a momento de la formación del contrato carecía de la cualidad de propietaria, la valoración de la prueba generada para acreditar tal aspecto, sin dar a conocer por qué motivo las acusaciones contenidas en el recurso de apelación invocada, no son causal para dejar sin efecto la resolución impugnada.
Revisado el contenido del Auto de Vista recurrido se advierte que el Ad quem se percata de dos agravios en la apelación que las describe a modo de resumen en el punto 4 (contenidos en los párrafos signados con la numeración 4.1. y 4.2.) bajo el subtítulo “Competencia de este tribunal”, empero a pesar de haber efectuado la identificación de los agravios en la parte que corresponde a los “Fundamentos jurídicos de la presente resolución” a fs. 447 vta., de manera conjunta toman en cuenta a los agravios expresados en los puntos 4.1 y 4.2, para luego realizar la transcripción de la parte dispositiva de la sentencia y finalmente concluye señalando dos razones: “… toda vez que el demandante al no haber probado que concurran las causales de nulidad establecidas por ley (…) por lo que se llega a la conclusión que con relación a los agravios sufridos por el recurrente, se tiene que los mismos no son ciertos por consiguiente, corresponde confirmar la resolución apelada, de acuerdo a lo establecido en el art. 218 num. II.2) de Código Procesal Civil”.
Como se podrá evidenciar, lo que hizo el Ad quem a título de motivación es errado debido a que no detalla un sustento fundado respecto a los agravios planteados contra la sentencia, limitándose a señalar que el demandante no ha probado las causales de nulidad de su demanda y cierra su insuficiente fundamentación indicando que los agravios no son ciertos, sin haber otorgado de su parte respuesta motivada con fundamento a los reclamos que se hallan expuestos en los dos agravios deducidos e identificados (puntos 4.1 y 4.2) en la apelación y que simplemente se las precisa y no se ingresa a un análisis coherente y pormenorizado en el Auto de Vista, sobre los cuales existe ausencia de fundamentación y motivación.
Al no existir en el Auto de Vista un análisis y fundamento de parte del Ad quem y menos pronunciamiento sobre los reclamos del recurso de apelación, en los hechos procesalmente no existe fallo de segunda instancia que resuelva el recurso de apelación, dejando irresuelto el mismo alegando falta de expresión de agravios, aspecto que viola el debido proceso, el derecho a la defensa, a obtener una respuesta motivada y fundamentada a la cual tiene derecho la parte recurrente, soslayando el Ad quem su deber de resolver el recurso de apelación dentro del marco de pertinencia que establece el art. 265.I del Código Procesal Civil, conforme se tiene expuesto en los puntos desarrollados en la doctrina aplicable, constituyéndose además en una garantía jurisdiccional de todo litigante que hace uso de los medios de impugnación, inmersa en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Por todas las consideraciones realizadas se concluye que en la emisión del Auto de Vista recurrido el Ad Quem ha incurrido en evidentes infracciones de orden procedimental que atentan el debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y pertinencia, vulnerando el derecho de la parte recurrente, por lo mismo el fallo adolece de vicio de nulidad y ante esa situación se otorga razón a los reclamos deducidos en el recurso de casación en la forma por lo que, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num 1 inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil y ante esta decisión se hace innecesario ingresar a considerar el recurso de casación en el fondo, pues la decisión de alzada no analizó el mérito de la sentencia aspecto que deben tener presente las partes litigantes.
En cuanto a las respuestas al recurso de casación donde Angélica Méndez Chávez respalda el Auto de Vista cuestionado, posición que es comprensible desde el punto de vista de la calidad de sujetos pasivos que ostentan de la relación jurídica debido a que la resolución impugnada les es favorable; empero deben tener presente lo expuesto en la doctrina aplicable al caso como así los fundamentos desarrollados en la presente resolución donde se tiene explicado porque la resolución impugnada no es correcta.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 103/2018 de 26 de abril, de fs. 476 a 478, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y/o Niñez o Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y dispone que el Tribunal Ad quem sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nuevo fallo debidamente motivado, fundamentado y congruente conforme a lo dispuesto en el art.265 de la Ley Nº439