Auto Supremo AS/0271/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0271/2019-RA

Fecha: 25-Mar-2019

De la revisión del recurso de casación, se observa que Adolfo Escalera Claure, en lo

2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 276, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificado con dicha resolución el 07 de enero de 2019; el recurso de casación fue presentado en fecha 14 de enero de 2019, tal como se observa del timbre electrónico que cursa de fs. 281, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2017, que cursa de fs. 272 a 275; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que en tiempo hábil interpuso el recurso de apelación contra la Sentencia de primer grado, de lo que se colige que la interposición del presente recurso es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 392 y 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Adolfo Escalera Claure, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa que:
a) El Tribunal de apelación no ha tomado en cuenta, que en el trámite de primera instancia nunca se realizó la toma de muestras para el verificativo de ADN entre su persona y los tres menores de edad, ya que la demandada no compareció con sus hijos a ninguna de las audiencias señaladas para tal efecto, y en ese entendido los jueces de grado han omitido aplicar los preceptos legales vinculantes al caso, tal cual es el caso del art. 30 del Código de las Familias y del Proceso Familiar que establece, que la acción de impugnación de filiación se prueba mediante la pericia científica biológica, desconociéndose también que la prueba constituye el elemento fundamental y de trascendental importancia para la resolución de un proceso