De la revisión del recurso de casación, cursante de fs
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
De la revisión de antecedentes, se tiene que Víctor López Aguilar, cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que el demandante fue notificado con la resolución impugnada el 23 de enero de 2019, tal cual consta de la diligencia de notificación visible en fs. 115 vta., presentando su recurso de casación el 5 de febrero de 2019, cursante de fs. 120 a 122, de acuerdo al cargo de presentación de fs. 122 vta., es decir, en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, Auto de Vista Nº 268/2018 de 12 de septiembre, cursante de fs. 113 a 115, tomándose en cuenta la decisión asumida por el Tribunal Ad quem; y siendo que las partes fueron notificados con la resolución de segunda instancia que confirma la Sentencia apelada, el recurrente cuenta con la legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación, por ser demandante dentro del presente proceso esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, cursante de fs. 120 a 122, interpuesto por Víctor López Aguilar, se desprende que el recurrente expone como reclamos de forma, entre otros, los siguientes:
a) Alegó que el Auto de Vista señala que el proceso iniciado en primera instancia era improponible porque no existía prueba documental necesaria para demostrar la transferencia entre el demandante y los demandados y menos para solicitar la cancelación de partida. Bajo este razonamiento los vocales debieron haber anulado el proceso y repuesto hasta el vicio más antiguo, empero, al confirmar la Sentencia apelada, infringieron el art. 218.II núm. 4 del Código Procesal Civil.
b) Acusó que el presidente y los vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no señalaron la existencia del decreto de admisión de demanda de 24 de diciembre de 2014, cursante a fs. 9 vta., que erradamente admitió la demanda de manera simple originando una posterior tramitación del proceso con el Código de Procedimiento Civil y con el Código Procesal Civil, por lo que infringieron el art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil. También se vulneraron los artículos referidos a los principios del proceso en su art. 3 núm. 6 de la Ley Nº 025, correspondiendo dictar un Auto de Vista anulatorio con reposición de obrados hasta el decreto de fs. 9 vta.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación en la forma cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I núm. 3 del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho
De la revisión de antecedentes, se tiene que Víctor López Aguilar, cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que el demandante fue notificado con la resolución impugnada el 23 de enero de 2019, tal cual consta de la diligencia de notificación visible en fs. 115 vta., presentando su recurso de casación el 5 de febrero de 2019, cursante de fs. 120 a 122, de acuerdo al cargo de presentación de fs. 122 vta., es decir, en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, Auto de Vista Nº 268/2018 de 12 de septiembre, cursante de fs. 113 a 115, tomándose en cuenta la decisión asumida por el Tribunal Ad quem; y siendo que las partes fueron notificados con la resolución de segunda instancia que confirma la Sentencia apelada, el recurrente cuenta con la legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación, por ser demandante dentro del presente proceso esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, cursante de fs. 120 a 122, interpuesto por Víctor López Aguilar, se desprende que el recurrente expone como reclamos de forma, entre otros, los siguientes:
a) Alegó que el Auto de Vista señala que el proceso iniciado en primera instancia era improponible porque no existía prueba documental necesaria para demostrar la transferencia entre el demandante y los demandados y menos para solicitar la cancelación de partida. Bajo este razonamiento los vocales debieron haber anulado el proceso y repuesto hasta el vicio más antiguo, empero, al confirmar la Sentencia apelada, infringieron el art. 218.II núm. 4 del Código Procesal Civil.
b) Acusó que el presidente y los vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no señalaron la existencia del decreto de admisión de demanda de 24 de diciembre de 2014, cursante a fs. 9 vta., que erradamente admitió la demanda de manera simple originando una posterior tramitación del proceso con el Código de Procedimiento Civil y con el Código Procesal Civil, por lo que infringieron el art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil. También se vulneraron los artículos referidos a los principios del proceso en su art. 3 núm. 6 de la Ley Nº 025, correspondiendo dictar un Auto de Vista anulatorio con reposición de obrados hasta el decreto de fs. 9 vta.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación en la forma cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I núm. 3 del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho
- Partes: Víctor López Aguilar c/ Cristina Carrasco y Pascual Castaños Quispe
- Distrito: La Paz
- 1. De la resolución impugnada
- De la revisión del recurso de casación, cursante de fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En atención a la carga procesal de esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
