En virtud de tales apreciaciones, se puede advertir con verosimilitud que, en la institución demandada,
En el caso presente, analizados los antecedentes procesales, se evidencia que la actora en su demanda cursante de fs. 7 y vta., señala que el 1 de mayo de 2013, ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija-Pando, en Servicios Manuales, Personal de Apoyo Técnico, Técnico II y Técnico I, hasta el 5 de enero de 2017, fecha en que fue despedido de su fuente de trabajo; sin embargo, no se tomó en cuenta que fue funcionario permanente, vulnerando sus derechos laborales, toda vez que los funcionarios técnicos, operativos administrativos del Departamento, gozan de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren de acuerdo a lo que establece la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012.
En virtud de tales apreciaciones, se puede advertir con verosimilitud que, en la institución demandada, la actora desempeñó sus funciones en los cargos descritos ut supra y bajo la dependencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por lo tanto, al no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el art. 1. II de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo, por lo que, al haberse demostrado la existencia de una relación laboral, con las características esenciales previstas en los arts. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde el pago de la indemnización, desahucio y aguinaldo, de acuerdo a lo previsto en los arts. 13 de la LGT y 2 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009 y 1 del DS 2317, respectivamente, conforme determinaron los juzgadores de instancia, quienes para arribar a la decisión asumida, valoraron de forma correcta y acertada la prueba aportada durante la tramitación de la causa, conforme les facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, ya que la parte demandada no logró desvirtuar los extremos alegados por la parte actora, como era su obligación hacerlo, según lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, puesto que las pruebas aportadas por la parte recurrente, son insuficientes para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, no siendo por tanto evidentes las infracciones y violaciones acusadas por la parte recurrente
En virtud de tales apreciaciones, se puede advertir con verosimilitud que, en la institución demandada, la actora desempeñó sus funciones en los cargos descritos ut supra y bajo la dependencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por lo tanto, al no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el art. 1. II de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo, por lo que, al haberse demostrado la existencia de una relación laboral, con las características esenciales previstas en los arts. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde el pago de la indemnización, desahucio y aguinaldo, de acuerdo a lo previsto en los arts. 13 de la LGT y 2 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009 y 1 del DS 2317, respectivamente, conforme determinaron los juzgadores de instancia, quienes para arribar a la decisión asumida, valoraron de forma correcta y acertada la prueba aportada durante la tramitación de la causa, conforme les facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, ya que la parte demandada no logró desvirtuar los extremos alegados por la parte actora, como era su obligación hacerlo, según lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, puesto que las pruebas aportadas por la parte recurrente, son insuficientes para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, no siendo por tanto evidentes las infracciones y violaciones acusadas por la parte recurrente
- I.1.1 Sentencia
- En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por José Romero Saavedra,
- Sostuvo que no se aplicó el art
- Que dichos documentos comprueban la modalidad del contrato con que trabajó el actor, así como
- Sobre las vacaciones, sostuvo que es inconcebible que se pueda tener contratos verbales indefinidos en
- Sobre el aguinaldo, sostuvo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se encuentra al día
- Adujo que en la sentencia se determinó el subsidio de frontera, que debe ser pagado
- Concluyó solicitando se dicte resolución casando el auto de vista recurrido
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- En el caso objeto de examen, la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de
- Con relación a la denuncia de violación del art
- En cuanto a la denuncia de que en el caso de autos no se
- Con relación a la indemnización y el desahucio, que según la parte recurrente no correspondería,
- Ahora bien, sobre el tema central, el art
- II
- En virtud de tales apreciaciones, se puede advertir con verosimilitud que, en la institución demandada,
- Ahora bien, respecto a que no correspondería el pago de vacaciones a favor de la
- Con relación al subsidio de frontera, derecho que la entidad demandada pretende desconocer por las
- En este entendido, al haberse evidenciado que la actora trabajó como funcionaria dependiente del Gobierno
- Este Tribunal en casos similares, falló de la misma manera en los Autos Supremos Nos
- Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
