Auto Supremo AS/0209/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0209/2019-RA

Fecha: 11-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 209/2019-RA
Sucre, 11 de abril de 2019

Expediente: Tarija 19/2019
Parte Acusadora : Rodrigo Ramallo Zamora
Parte Imputada: Walter Cayguara Tejerina y otra
Delitos : Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de enero de 2019, cursante de fs. 311 a 324 vta., Rodrigo Ramallo Zamora interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 39/2018 de 9 de octubre, de fs. 272 a 274 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Walter Cayguara Tejerina y Epifania Cari Guerrero, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 14/2014 de 15 de julio (fs. 171 vta. a 175), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Walter Cayguara Tejerina y Epifania Cari Guerrero, absueltos de culpa y pena de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos en los arts. 351 y 353 del CP, dejando sin efecto toda medida cautelar que se hubiera dictado, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Rodrigo Ramallo Zamora, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 245 a 258 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 39/2018 de 9 de octubre, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 23 de enero 2019 (fs. 284 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente amparado en los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; 18 de Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y, 394 y 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), citando el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, impugna en casación el Auto de Vista, bajo los siguientes adeptos:

Alega que en apelación sustentó vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta e inexistente fundamentación y motivación de la Sentencia en inobservancia del art. 124 del CPP, que constituye un defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP; y en defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que en juico oral pese de haberse fundamentado, en el acta de audiencia no se registra el análisis realizado sobre toda la prueba como ser el Acta de audiencia de Amparo Constitucional, la Acusación Fiscal por delitos de falsedad y la demanda contenciosa administrativa. Que, la motivación de la Sentencia constituye una garantía constitucional misma que asegura la publicidad de las razones que tuvo en cuenta el juzgador para pronunciar su Sentencia, permitiendo el control del pueblo sobre su conducta, además de servir para crear la jurisprudencia, por lo que la motivación debe ser clara, completa, legítima y lógica; lo que evidencia cuáles son los requisitos que debe cumplir una Sentencia; sin embargo la Juez de Sentencia, omitió observar ésta obligación de fundamentar la misma, que deriva del examen de la Sentencia y la fundamentación de la inexistencia de los requisitos de motivación, la inexistencia de requisitos de ser expresa la motivación, la inexistencia del requisito de la motivación completa, la inexistencia del requisito de motivación legítima, la inexistencia de motivación del requisito de la lógica, la inexistencia de congruencia, y la inexistencia de motivación por vulneración de la Ley de derivación como regla de la lógica. Desglosando cada uno de los requisitos que considera debe contener la Sentencia, como aplicación pretende que siendo éstas falencias un error absoluto de la Sentencia por vulnerar el debido proceso en su vertiente de motivación, constituyendo dicha falta de fundamentación en fundamental y decisiva e insubsanable, se requerirá realizar una reconsideración de los hechos y revalorización de la prueba, correspondiendo al Tribunal de alzada determinar la nulidad absoluta de la Sentencia y disponer el reenvío.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del CPP, ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y esté permitido por Ley.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos se advierte que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 23 de enero de 2019, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

El recurrente en el recurso de casación, alegó que en apelación sustentó la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta e inexistente fundamentación y motivación de la Sentencia en inobservancia del art. 124 del CPP, constituyendo un defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP; y en defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que en juico oral pese de haberse fundamentado, en el acta de audiencia no se registra el análisis realizado sobre toda la prueba como ser el Acta de audiencia de Amparo Constitucional, la Acusación Fiscal por delitos de falsedad y la demanda contenciosa administrativa. Que, la motivación de la Sentencia constituye una garantía constitucional misma que asegura la publicidad de las razones que tuvo en cuenta el juzgador para pronunciar su Sentencia, permitiendo el control del pueblo sobre su conducta, además de servir para crear la jurisprudencia, por lo que la motivación debe ser clara, completa, legítima y lógica. Desglosando cada uno de los requisitos que considera debe contener la Sentencia, como aplicación pretende al ser éstas falencias un error absoluto de la Sentencia por vulnerar el debido proceso en su vertiente de motivación, constituyendo dicha falta de fundamentación en fundamental y decisiva e insubsanable, se requerirá realizar una reconsideración de los hechos y revalorización de la prueba, correspondiendo al Tribunal de alzada determinar la nulidad absoluta de la Sentencia y disponer el reenvío.

Ingresando al análisis del recurso de casación, se puede establecer en primer lugar que el recurrente vía casación pretende nuevamente impugnar la Sentencia emitida, ya que los argumentos que vierte y expone, así como los precedentes que desglosa y citando a lo largo del recurso, sustentan la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia; empero, sobre ninguno de los aspectos que cuestiona en el recurso, funda razonablemente impugnación contra el Auto de Vista emitido en alzada, sin considerar que el recurso de casación tiene como causa fundamental de procedencia, la impugnación del Auto de Vista, conforme prevé el art. 416 del CPP, no siendo viable en casación impugnar la Sentencia, cuando el mecanismo recursivo dentro de nuestro sistema procesal penal no admite impugnar Sentencias vía recurso de casación, no siendo por ello pertinente poder admitir como argumento casacional, agravios que denotan falencias e impugnación reiterada de la Sentencia, en inobservancia no sólo de los presupuestos de los arts. 416 y 417 del CPP, sino de la propia doctrina legal aplicable como la establecida en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto.

Un segundo aspecto identificado en el recurso de casación, resalta por el hecho que el contenido del recurso de casación en contraste con los antecedentes de la causa, encuentra similitud en cuanto a su forma de desarrollo con el recurso de apelación restringida (fs. 245 a 258 vta.), que compulsando ambos recursos, el sustento del recurso de casación es idéntico, máxime, como bien se ha expuesto precedentemente, se hace alusión a impugnaciones contra la Sentencia, observándose una falta de técnica recursiva por parte del recurrente en casación, que de manera indolente y poco ortodoxa ha formulado casación bajo los mismos términos expresados en apelación restringida, en contradicción a lo previsto en el art. 394 del CPP, ya que las formas recursivas se encuentra regidas a cada caso particular conforme lo establece el propio Código Procesal.

Atendiendo lo compulsado por esta Sala de casación, se hace evidente por parte del recurrente, el incumplimiento a los requisitos de admisión previstos para el recurso de casación en los arts. 416 y 417 del CPP, así como a los presupuestos de flexibilización expresados en el acápite anterior parte final de la presente resolución, por lo que se concluye y considera inadmisible el recurso interpuesto, siendo inviable para esta Sala Penal ingresar al fondo del memorial de casación, como efecto de la propia actividad recursiva de la parte.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rodrigo Ramallo Zamora, de fs. 311 a 324 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
Vista, DOCUMENTO COMPLETO