TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 242/2019-RA
Sucre, 22 de abril de 2019
Expediente: Santa Cruz 16/2019
Parte Acusadora : Jorge Antelo Justiniano
Parte Imputada : Mario Andrés Jorge Moreno Flores
Delitos : Cheque en Descubierto y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de diciembre del 2018, cursante de fs. 763 a 767, Mario Andrés Jorge Moreno Flores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 49 de 13 de agosto de 2018, de fs. 708 a 712 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Jorge Antelo Justiniano contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Cheque en Descubierto y Giro Defectuoso de Cheque, previstos y sancionados por los arts. 204 y 205 del Código Penal (CP), respectivamente.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 29/2016 de 12 de septiembre (fs. 575 a 582 vta.), el Juzgado Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mario Andrés Jorge Moreno Flores, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años y seis (6) meses de reclusión y absuelto del delito de Giro Defectuoso de Cheque, siendo habilitado el procedimiento para la calificación de daños y perjuicios, así como el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, el acusado Mario Andrés Jorge Moreno Flores, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 598 a 603), que fue resuelto por Auto de Vista 17 de 6 de marzo de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y anuló la sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio y el reenvío del expediente ante otro Juez de Sentencia; este fallo, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 289/2018-RRC de 7 de mayo (fs. 695 a 705); a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 49 de 13 de agosto de 2018, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el acusado.
Por diligencia de 28 de noviembre de 2018 (fs. 714), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 4 de diciembre del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Acusa que el Tribunal de alzada omitió su deber de ejercer control sobre la valoración de la prueba presentada, no aportó ningún tipo de motivación razonable respecto a la labor valorativa del juez sentenciador, ni fundamentó nada respecto al valor que le asignó a las pruebas documentales que presentó, omitiendo lo expresamente establecido en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando que dicha vulneración constituye un defecto absoluto conforme al art. 169 num. 3) del CPP en relación al art. 370 num. 3) del mismo procedimiento y la violación de sus derechos reconocidos en el art. 115-I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Indica que el Auto de Vista impugnado es contradictorio con el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, debido a que el Tribunal de alzada tomó como argumentos dos fallos Constitucionales (SCP 0144/2012 de 14 de mayo y 2769/2010-R de 10 de diciembre) que versan sobre el respeto a los derechos sustanciales y a los valores constitucionales; sin embargo, contrariamente omitió cumplir dichos mandatos vulnerando lo establecido en el art. 203 de la CPE y convenientemente sin motivación y fundamentación declaró la improcedencia de su recurso de apelación restringida, sin cumplir su labor fiscalizadora y de control de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Sentencia, reclamo que dice haber interpuesto en función a que dicho Juzgado no valoró la prueba de fs.500, pese al mandato determinado en el art. 171 CPP.
En cuanto a la inobservancia y violación al principio de verdad material, acusa la falta de aplicación del principio de verdad material en la emisión del Auto de Vista impugnado con relación al art. 370 num. 6) del CPP, y la defectuosa y sesgada valoración de la prueba que violó flagrantemente el art. 169 num. 3) del CPP, preceptos que dice se vinculan con la violación de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, como el debido proceso en su vertiente a una razonable valoración de la prueba; afirma que esta cuestión ya fue tratada por el Tribunal Supremo a través del Auto Supremo 77/2013 de 4 de abril y por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1414/2013-R de 16 de agosto. Con relación a la oposición contradictoria, manifiesta que radica en la omisión al control lógico y objetivo de la labor de valorización del Juzgado de Sentencia, limitándose el Tribunal de alzada a declarar con escuálidos argumentos la improcedencia de su apelación restringida, más aún cuando al argumentar la improcedencia del recurso hizo suyos los fundamentos de las citadas SCP 0144/2012 y de la SC 2760/2010; concluyó, manifestando que el Tribunal de alzada en el caso debió realizar el control jurídico, lógico, objetivo y racional de la labor de valoración de la prueba en cumplimiento del principio de verdad material.
Finalmente, expresa que con tal omisión el Tribunal de alzada no sólo violó los derechos, garantías y valores constitucionales, sino que además la falta de pronunciamiento sobre el fondo del caso vulneró lo establecido en el art. 124 de la CPE, debido a que el Auto Vista impugnado contiene una simple relación de criterios con total falta de motivación y fundamentación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 28 de noviembre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 4 de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente acusa la violación del derecho al debido proceso en cuanto a la valoración racional de la prueba y violación al principio de libertad probatoria, alegando que el Tribunal de alzada omitió su deber de ejercer control sobre la valoración de la prueba presentada, que no aportó ningún tipo de motivación razonable respecto a la labor valorativa del Juzgado de Sentencia, ni fundamentó nada respecto al valor que le asignó a las pruebas documentales que presentó, habiendo omitido lo expresamente establecido en el art. 173 del CPP, que en su criterio dicha vulneración constituye un defecto absoluto conforme al art. 169 num. 3) en relación al art. 370 num. 3) ambos del CPP y la violación de sus derechos reconocidos en el art. 115-I y II de la CPE; además, respecto a la inobservancia y violación al principio de verdad material, no habría aplicado el principio de verdad material en la emisión del Auto de Vista impugnado, pese a la sesgada valoración de la prueba que vulneró el art. 169 num. 3) del CPP, cuestión ya fue considerada en el Auto Supremo 77/2013 de 4 de abril y la SCP 1414/2013-R de 16 de agosto.
De igual manera, denuncia que el Tribunal de alzada no habría realizado el control jurídico, lógico, objetivo y racional de la labor de valoración de la prueba en cumplimiento del principio de verdad material; asimismo, que no sólo se habría vulnerado los derechos, garantías y valores constitucionales, sino que además incumplió lo determinado en el art. 124 de la CPE, debido a que el Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256/2015-RRC de 10 de abril y 77/2013 de 4 de abril, así como la SCP 1414/2013-R de 16 de agosto; los cuales están referidos al deber que tiene el Tribunal de alzada de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de primera instancia, a efectos de constatar si se ajustan a las reglas de la sana crítica y contengan una debida fundamentación, que debe ser ejercida de conformidad a criterios lógico-objetivos y explicados de manera racional; y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Auto de Vista impugnado no contiene labor fiscalizadora y de control de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Sentencia, pese al mandato determinado en el art. 171 CPP, cuando el Tribunal de alzada debió realizar el control jurídico, lógico, objetivo y racional de la labor de valoración de la prueba en cumplimiento del principio de verdad material; en consecuencia, se advierte que el recurrente al momento de fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que resulta admisible.
Respecto a la invocación como precedente contradictorio de la SCP 1414/2013-R de 16 de agosto, debe tenerse en cuenta que la misma no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no puede ser motivo de labor de contraste.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mario Andrés Jorge Moreno Flores, de fs. 763 a 767; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 242/2019-RA
Sucre, 22 de abril de 2019
Expediente: Santa Cruz 16/2019
Parte Acusadora : Jorge Antelo Justiniano
Parte Imputada : Mario Andrés Jorge Moreno Flores
Delitos : Cheque en Descubierto y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de diciembre del 2018, cursante de fs. 763 a 767, Mario Andrés Jorge Moreno Flores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 49 de 13 de agosto de 2018, de fs. 708 a 712 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Jorge Antelo Justiniano contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Cheque en Descubierto y Giro Defectuoso de Cheque, previstos y sancionados por los arts. 204 y 205 del Código Penal (CP), respectivamente.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 29/2016 de 12 de septiembre (fs. 575 a 582 vta.), el Juzgado Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mario Andrés Jorge Moreno Flores, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años y seis (6) meses de reclusión y absuelto del delito de Giro Defectuoso de Cheque, siendo habilitado el procedimiento para la calificación de daños y perjuicios, así como el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, el acusado Mario Andrés Jorge Moreno Flores, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 598 a 603), que fue resuelto por Auto de Vista 17 de 6 de marzo de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y anuló la sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio y el reenvío del expediente ante otro Juez de Sentencia; este fallo, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 289/2018-RRC de 7 de mayo (fs. 695 a 705); a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 49 de 13 de agosto de 2018, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el acusado.
Por diligencia de 28 de noviembre de 2018 (fs. 714), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 4 de diciembre del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Acusa que el Tribunal de alzada omitió su deber de ejercer control sobre la valoración de la prueba presentada, no aportó ningún tipo de motivación razonable respecto a la labor valorativa del juez sentenciador, ni fundamentó nada respecto al valor que le asignó a las pruebas documentales que presentó, omitiendo lo expresamente establecido en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando que dicha vulneración constituye un defecto absoluto conforme al art. 169 num. 3) del CPP en relación al art. 370 num. 3) del mismo procedimiento y la violación de sus derechos reconocidos en el art. 115-I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Indica que el Auto de Vista impugnado es contradictorio con el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, debido a que el Tribunal de alzada tomó como argumentos dos fallos Constitucionales (SCP 0144/2012 de 14 de mayo y 2769/2010-R de 10 de diciembre) que versan sobre el respeto a los derechos sustanciales y a los valores constitucionales; sin embargo, contrariamente omitió cumplir dichos mandatos vulnerando lo establecido en el art. 203 de la CPE y convenientemente sin motivación y fundamentación declaró la improcedencia de su recurso de apelación restringida, sin cumplir su labor fiscalizadora y de control de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Sentencia, reclamo que dice haber interpuesto en función a que dicho Juzgado no valoró la prueba de fs.500, pese al mandato determinado en el art. 171 CPP.
En cuanto a la inobservancia y violación al principio de verdad material, acusa la falta de aplicación del principio de verdad material en la emisión del Auto de Vista impugnado con relación al art. 370 num. 6) del CPP, y la defectuosa y sesgada valoración de la prueba que violó flagrantemente el art. 169 num. 3) del CPP, preceptos que dice se vinculan con la violación de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, como el debido proceso en su vertiente a una razonable valoración de la prueba; afirma que esta cuestión ya fue tratada por el Tribunal Supremo a través del Auto Supremo 77/2013 de 4 de abril y por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1414/2013-R de 16 de agosto. Con relación a la oposición contradictoria, manifiesta que radica en la omisión al control lógico y objetivo de la labor de valorización del Juzgado de Sentencia, limitándose el Tribunal de alzada a declarar con escuálidos argumentos la improcedencia de su apelación restringida, más aún cuando al argumentar la improcedencia del recurso hizo suyos los fundamentos de las citadas SCP 0144/2012 y de la SC 2760/2010; concluyó, manifestando que el Tribunal de alzada en el caso debió realizar el control jurídico, lógico, objetivo y racional de la labor de valoración de la prueba en cumplimiento del principio de verdad material.
Finalmente, expresa que con tal omisión el Tribunal de alzada no sólo violó los derechos, garantías y valores constitucionales, sino que además la falta de pronunciamiento sobre el fondo del caso vulneró lo establecido en el art. 124 de la CPE, debido a que el Auto Vista impugnado contiene una simple relación de criterios con total falta de motivación y fundamentación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 28 de noviembre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 4 de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente acusa la violación del derecho al debido proceso en cuanto a la valoración racional de la prueba y violación al principio de libertad probatoria, alegando que el Tribunal de alzada omitió su deber de ejercer control sobre la valoración de la prueba presentada, que no aportó ningún tipo de motivación razonable respecto a la labor valorativa del Juzgado de Sentencia, ni fundamentó nada respecto al valor que le asignó a las pruebas documentales que presentó, habiendo omitido lo expresamente establecido en el art. 173 del CPP, que en su criterio dicha vulneración constituye un defecto absoluto conforme al art. 169 num. 3) en relación al art. 370 num. 3) ambos del CPP y la violación de sus derechos reconocidos en el art. 115-I y II de la CPE; además, respecto a la inobservancia y violación al principio de verdad material, no habría aplicado el principio de verdad material en la emisión del Auto de Vista impugnado, pese a la sesgada valoración de la prueba que vulneró el art. 169 num. 3) del CPP, cuestión ya fue considerada en el Auto Supremo 77/2013 de 4 de abril y la SCP 1414/2013-R de 16 de agosto.
De igual manera, denuncia que el Tribunal de alzada no habría realizado el control jurídico, lógico, objetivo y racional de la labor de valoración de la prueba en cumplimiento del principio de verdad material; asimismo, que no sólo se habría vulnerado los derechos, garantías y valores constitucionales, sino que además incumplió lo determinado en el art. 124 de la CPE, debido a que el Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256/2015-RRC de 10 de abril y 77/2013 de 4 de abril, así como la SCP 1414/2013-R de 16 de agosto; los cuales están referidos al deber que tiene el Tribunal de alzada de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de primera instancia, a efectos de constatar si se ajustan a las reglas de la sana crítica y contengan una debida fundamentación, que debe ser ejercida de conformidad a criterios lógico-objetivos y explicados de manera racional; y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Auto de Vista impugnado no contiene labor fiscalizadora y de control de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Sentencia, pese al mandato determinado en el art. 171 CPP, cuando el Tribunal de alzada debió realizar el control jurídico, lógico, objetivo y racional de la labor de valoración de la prueba en cumplimiento del principio de verdad material; en consecuencia, se advierte que el recurrente al momento de fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que resulta admisible.
Respecto a la invocación como precedente contradictorio de la SCP 1414/2013-R de 16 de agosto, debe tenerse en cuenta que la misma no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no puede ser motivo de labor de contraste.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mario Andrés Jorge Moreno Flores, de fs. 763 a 767; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela