Auto Supremo AS/0242/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0242/2019-RA

Fecha: 22-Abr-2019

El art


En cuanto a la inobservancia y violación al principio de verdad material, acusa la falta de aplicación del principio de verdad material en la emisión del Auto de Vista impugnado con relación al art. 370 num. 6) del CPP, y la defectuosa y sesgada valoración de la prueba que violó flagrantemente el art. 169 num. 3) del CPP, preceptos que dice se vinculan con la violación de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, como el debido proceso en su vertiente a una razonable valoración de la prueba; afirma que esta cuestión ya fue tratada por el Tribunal Supremo a través del Auto Supremo 77/2013 de 4 de abril y por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1414/2013-R de 16 de agosto. Con relación a la oposición contradictoria, manifiesta que radica en la omisión al control lógico y objetivo de la labor de valorización del Juzgado de Sentencia, limitándose el Tribunal de alzada a declarar con escuálidos argumentos la improcedencia de su apelación restringida, más aún cuando al argumentar la improcedencia del recurso hizo suyos los fundamentos de las citadas SCP 0144/2012 y de la SC 2760/2010; concluyó, manifestando que el Tribunal de alzada en el caso debió realizar el control jurídico, lógico, objetivo y racional de la labor de valoración de la prueba en cumplimiento del principio de verdad material.

Finalmente, expresa que con tal omisión el Tribunal de alzada no sólo violó los derechos, garantías y valores constitucionales, sino que además la falta de pronunciamiento sobre el fondo del caso vulneró lo establecido en el art. 124 de la CPE, debido a que el Auto Vista impugnado contiene una simple relación de criterios con total falta de motivación y fundamentación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP