El art
En cuanto a la inobservancia y violación al principio de verdad material, acusa la falta de aplicación del principio de verdad material en la emisión del Auto de Vista impugnado con relación al art. 370 num. 6) del CPP, y la defectuosa y sesgada valoración de la prueba que violó flagrantemente el art. 169 num. 3) del CPP, preceptos que dice se vinculan con la violación de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, como el debido proceso en su vertiente a una razonable valoración de la prueba; afirma que esta cuestión ya fue tratada por el Tribunal Supremo a través del Auto Supremo 77/2013 de 4 de abril y por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1414/2013-R de 16 de agosto. Con relación a la oposición contradictoria, manifiesta que radica en la omisión al control lógico y objetivo de la labor de valorización del Juzgado de Sentencia, limitándose el Tribunal de alzada a declarar con escuálidos argumentos la improcedencia de su apelación restringida, más aún cuando al argumentar la improcedencia del recurso hizo suyos los fundamentos de las citadas SCP 0144/2012 y de la SC 2760/2010; concluyó, manifestando que el Tribunal de alzada en el caso debió realizar el control jurídico, lógico, objetivo y racional de la labor de valoración de la prueba en cumplimiento del principio de verdad material.
Finalmente, expresa que con tal omisión el Tribunal de alzada no sólo violó los derechos, garantías y valores constitucionales, sino que además la falta de pronunciamiento sobre el fondo del caso vulneró lo establecido en el art. 124 de la CPE, debido a que el Auto Vista impugnado contiene una simple relación de criterios con total falta de motivación y fundamentación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 4 de diciembre del 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Por diligencia de 28 de noviembre de 2018 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Indica que el Auto de Vista impugnado es contradictorio con el Auto Supremo 256/2015-RRC de
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256/2015-RRC de
- Respecto a la invocación como precedente contradictorio de la SCP 1414/2013-R de 16 de agosto,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
