Auto Supremo AS/0242/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0242/2019-RA

Fecha: 22-Abr-2019

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256/2015-RRC de


El recurrente acusa la violación del derecho al debido proceso en cuanto a la valoración racional de la prueba y violación al principio de libertad probatoria, alegando que el Tribunal de alzada omitió su deber de ejercer control sobre la valoración de la prueba presentada, que no aportó ningún tipo de motivación razonable respecto a la labor valorativa del Juzgado de Sentencia, ni fundamentó nada respecto al valor que le asignó a las pruebas documentales que presentó, habiendo omitido lo expresamente establecido en el art. 173 del CPP, que en su criterio dicha vulneración constituye un defecto absoluto conforme al art. 169 num. 3) en relación al art. 370 num. 3) ambos del CPP y la violación de sus derechos reconocidos en el art. 115-I y II de la CPE; además, respecto a la inobservancia y violación al principio de verdad material, no habría aplicado el principio de verdad material en la emisión del Auto de Vista impugnado, pese a la sesgada valoración de la prueba que vulneró el art. 169 num. 3) del CPP, cuestión ya fue considerada en el Auto Supremo 77/2013 de 4 de abril y la SCP 1414/2013-R de 16 de agosto.

De igual manera, denuncia que el Tribunal de alzada no habría realizado el control jurídico, lógico, objetivo y racional de la labor de valoración de la prueba en cumplimiento del principio de verdad material; asimismo, que no sólo se habría vulnerado los derechos, garantías y valores constitucionales, sino que además incumplió lo determinado en el art. 124 de la CPE, debido a que el Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256/2015-RRC de 10 de abril y 77/2013 de 4 de abril, así como la SCP 1414/2013-R de 16 de agosto; los cuales están referidos al deber que tiene el Tribunal de alzada de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de primera instancia, a efectos de constatar si se ajustan a las reglas de la sana crítica y contengan una debida fundamentación, que debe ser ejercida de conformidad a criterios lógico-objetivos y explicados de manera racional; y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Auto de Vista impugnado no contiene labor fiscalizadora y de control de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Sentencia, pese al mandato determinado en el art. 171 CPP, cuando el Tribunal de alzada debió realizar el control jurídico, lógico, objetivo y racional de la labor de valoración de la prueba en cumplimiento del principio de verdad material; en consecuencia, se advierte que el recurrente al momento de fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que resulta admisible