Auto Supremo AS/0306/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0306/2019-RA

Fecha: 03-Abr-2019

De la revisión del mencionado recurso de casación, se observa que Jaime Fuentes Pereira, en

2.Del plazo de presentación del recurso de casación
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 305, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución el 30 de enero de 2019; y como el recurso de casación fue presentado el 11 de febrero de 2019, tal como se observa en el timbre de fs. 310; se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 25/2019 de 02 de enero, que cursa de fs. 301 a 303; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que en tiempo hábil recurrió de apelación en contra de la sentencia, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación, es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido de los recursos de casación:
De la revisión del mencionado recurso de casación, se observa que Jaime Fuentes Pereira, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Auto de Vista es incongruente, ambiguo, contradictorio y abstracto, al no cumplir lo estipulado por el art. 265 del Código Procesal Civil, ya que en ninguno de sus considerandos se ha emitido un pronunciamiento claro y contundente respecto a las infracciones denunciadas en su recurso de apelación, tal es así que dicha resolución no hace mención en forma cronológica a las denuncias formuladas en su alzada (las cuales transcribe), situación que importa la transgresión de los arts. 17 de la LOJ, 115.I y 119.II de la CPE