TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 392/2019-RA
Fecha: 18 de abril de 2019
Expediente: T-1-19-S
Partes: Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo c/ Mario Alfaro Castillo y Sonia Montserrath Aramayo Churquina.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 407 a 412 vta., interpuesto por Sonia Monserrat Aramayo Churquina, impugnando el Auto de Vista Nº SC1 334-AV-232/2017 de 29 de noviembre, emitido por la Sala Primera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cursante de fs. 395 a 399 vta., dentro el proceso sumario de mejor derecho propietario y otros seguido por Julio Aramayo Guerrero y otra contra Mario Alfaro Castillo y otra, Auto de concesión de 12 de abril de 2019 a fs. 591, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo, mediante su apoderado Héctor Raúl Mealla Gutiérrez, por memorial de fs. 21 a 25, subsanado por escritos de fs. 35 y vta., y fs. 38, a Mario Alfaro y Sonia Monserrath Aramayo Churquina demandaron mejor derecho propietario y otros; mismo que fue contestado de manera negativa planteando excepciones por la codemandada por escrito de fs. 87 a 93. Con el trámite debido el Juez Público Civil y Comercial N° 8 del Tribunal Departamental de Tarija pronunció Sentencia de 28 de noviembre de 2016 en la que declaró PROBADA en parte la demanda principal respecto al mejor derecho de propiedad y reivindicación del inmueble.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandada Sonia Montserrath Aramayo Churquina, y en su mérito la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Tarija emitió Auto de Vista Nº SC1 334-AV-232/2017 de 29 de noviembre, cursante de fs. 395 a 399 vta., que CONFIRMÓ la sentencia impugnada.
3. Notificada la recurrente con el Auto de Vista presentó recurso de casación, cursante de fs. 407 a 412 vta., que es objeto de examen para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
El Auto de Vista Nº SC1 334-AV-232/2017 de 29 de noviembre, cursante de fs. 395 a 399 vta., resuelve el recurso de apelación de la parte demandada interpuesto contra la sentencia dictada dentro del proceso sumario de mejor derecho propietario y otros; en ese mérito, si bien el proceso inició como sumario, por la vigencia del Código Procesal Civil, los procesos tramitados con el régimen derogado debían migrar al procedimiento determinado, aún no se hubiere previsto la forma de desarrolló en cuanto el trámite impugnatorio por las normas de transición pero, recurriendo al principio pro actione, por Circular Nº 12/2016 de 1 de junio de 2016 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, se precisó que: “Todos los recursos de casación que se habrían radicado ante las Salas Especializadas en materia Civil y Comercial de las Tribunales Departamentales de Justicia y no hubieran sido resueltos hasta antes la vigencia plena del CPC, o los que se hubieran presentado posteriormente, deberán ser remitidos para su resolución, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia”, lo que permitió que los procesos sumarios tuvieran como sede de casación el Tribunal Supremo de Justicia, así también manifestó el Auto Supremo Nº 947/2016. Lo referido, permite establecer que el Auto de Vista sea recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista Nº SC1 334-AV-232/2017 de 29 de noviembre, cursante de fs. 395 a 399 vta., se notificó a la recurrente el 1 de diciembre de 2017, conforme diligencia de fs. 401; presentó solicitud de complementación y aclaración de 4 de diciembre de 2017 cursante de fs. 402, cuyo rechazó fue notificado el 4 de enero de 2018, conforme diligencia de fs. 405; habiendo la recurrente interpuesto el recurso de casación el 11 de enero de 2018, conforme timbre electrónico de recepción de fs. 407; por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de diez días determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, la parte demandada está legitimada para recurrir en casación por haber apelado la sentencia y haber obtenido determinación de segunda instancia confirmatoria, conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
De los agravios expresados en el recurso, entre otros, se tiene:
Señaló que se incurrió en error de hecho y de derecho, al estimarse la demanda de mejor derecho, cuando no existe similitud entre el derecho del demandante, frente al derecho de la recurrente.
Argumentó que no existió individualización del bien inmueble de los demandantes para que exista similitud, para ello basta una comparación de los antecedentes registrales.
Agregó que la transferencia realizada a favor de Blanca Aida Aramayo Ordoñez contenida en la Escritura Pública Nº 283/1999 de 7 de mayo se originó en una unilateralidad no registrada aún en Derechos Reales, por lo que no se puede otorgar valoración frente al derecho cierto que ostenta la recurrente.
Bajo una apariencia formal, se acoge un mejor derecho propietario inexistente, cuando se tiene un registro primigenio frente a los demandantes y que no fue valorado correctamente, acotando que su tradición se remonta 1981 en tanto del actor es de 1989.
Reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, debe ser admitido el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 407 a 412 vta., interpuesto por Sonia Monserrat Aramayo Churquina, impugnando el Auto de Vista Nº SC1 334-AV-232/2017 de 29 de noviembre, emitido por la Sala Primera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
En atención a la carga procesal de esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 392/2019-RA
Fecha: 18 de abril de 2019
Expediente: T-1-19-S
Partes: Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo c/ Mario Alfaro Castillo y Sonia Montserrath Aramayo Churquina.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 407 a 412 vta., interpuesto por Sonia Monserrat Aramayo Churquina, impugnando el Auto de Vista Nº SC1 334-AV-232/2017 de 29 de noviembre, emitido por la Sala Primera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cursante de fs. 395 a 399 vta., dentro el proceso sumario de mejor derecho propietario y otros seguido por Julio Aramayo Guerrero y otra contra Mario Alfaro Castillo y otra, Auto de concesión de 12 de abril de 2019 a fs. 591, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo, mediante su apoderado Héctor Raúl Mealla Gutiérrez, por memorial de fs. 21 a 25, subsanado por escritos de fs. 35 y vta., y fs. 38, a Mario Alfaro y Sonia Monserrath Aramayo Churquina demandaron mejor derecho propietario y otros; mismo que fue contestado de manera negativa planteando excepciones por la codemandada por escrito de fs. 87 a 93. Con el trámite debido el Juez Público Civil y Comercial N° 8 del Tribunal Departamental de Tarija pronunció Sentencia de 28 de noviembre de 2016 en la que declaró PROBADA en parte la demanda principal respecto al mejor derecho de propiedad y reivindicación del inmueble.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandada Sonia Montserrath Aramayo Churquina, y en su mérito la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Tarija emitió Auto de Vista Nº SC1 334-AV-232/2017 de 29 de noviembre, cursante de fs. 395 a 399 vta., que CONFIRMÓ la sentencia impugnada.
3. Notificada la recurrente con el Auto de Vista presentó recurso de casación, cursante de fs. 407 a 412 vta., que es objeto de examen para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
El Auto de Vista Nº SC1 334-AV-232/2017 de 29 de noviembre, cursante de fs. 395 a 399 vta., resuelve el recurso de apelación de la parte demandada interpuesto contra la sentencia dictada dentro del proceso sumario de mejor derecho propietario y otros; en ese mérito, si bien el proceso inició como sumario, por la vigencia del Código Procesal Civil, los procesos tramitados con el régimen derogado debían migrar al procedimiento determinado, aún no se hubiere previsto la forma de desarrolló en cuanto el trámite impugnatorio por las normas de transición pero, recurriendo al principio pro actione, por Circular Nº 12/2016 de 1 de junio de 2016 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, se precisó que: “Todos los recursos de casación que se habrían radicado ante las Salas Especializadas en materia Civil y Comercial de las Tribunales Departamentales de Justicia y no hubieran sido resueltos hasta antes la vigencia plena del CPC, o los que se hubieran presentado posteriormente, deberán ser remitidos para su resolución, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia”, lo que permitió que los procesos sumarios tuvieran como sede de casación el Tribunal Supremo de Justicia, así también manifestó el Auto Supremo Nº 947/2016. Lo referido, permite establecer que el Auto de Vista sea recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista Nº SC1 334-AV-232/2017 de 29 de noviembre, cursante de fs. 395 a 399 vta., se notificó a la recurrente el 1 de diciembre de 2017, conforme diligencia de fs. 401; presentó solicitud de complementación y aclaración de 4 de diciembre de 2017 cursante de fs. 402, cuyo rechazó fue notificado el 4 de enero de 2018, conforme diligencia de fs. 405; habiendo la recurrente interpuesto el recurso de casación el 11 de enero de 2018, conforme timbre electrónico de recepción de fs. 407; por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de diez días determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, la parte demandada está legitimada para recurrir en casación por haber apelado la sentencia y haber obtenido determinación de segunda instancia confirmatoria, conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
De los agravios expresados en el recurso, entre otros, se tiene:
Señaló que se incurrió en error de hecho y de derecho, al estimarse la demanda de mejor derecho, cuando no existe similitud entre el derecho del demandante, frente al derecho de la recurrente.
Argumentó que no existió individualización del bien inmueble de los demandantes para que exista similitud, para ello basta una comparación de los antecedentes registrales.
Agregó que la transferencia realizada a favor de Blanca Aida Aramayo Ordoñez contenida en la Escritura Pública Nº 283/1999 de 7 de mayo se originó en una unilateralidad no registrada aún en Derechos Reales, por lo que no se puede otorgar valoración frente al derecho cierto que ostenta la recurrente.
Bajo una apariencia formal, se acoge un mejor derecho propietario inexistente, cuando se tiene un registro primigenio frente a los demandantes y que no fue valorado correctamente, acotando que su tradición se remonta 1981 en tanto del actor es de 1989.
Reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, debe ser admitido el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 407 a 412 vta., interpuesto por Sonia Monserrat Aramayo Churquina, impugnando el Auto de Vista Nº SC1 334-AV-232/2017 de 29 de noviembre, emitido por la Sala Primera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
En atención a la carga procesal de esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.