TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 403/2019-RA
Fecha: 24 de abril de 2019
Expediente:CB-33-19-S
Partes: Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS en liquidación) c/ Herman Garrido Soleto.
Proceso:Nulidad de escritura pública.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 422 a 432 vta., interpuesto por Herman Garrido Soleto contra el Auto de Vista N° 86/2018 de fecha 9 de noviembre, cursante de fs. 414 a 419 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de escritura pública, seguido por el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS en liquidación) contra el recurrente, el Auto de concesión de 28 de marzo de 2019 cursante a fs.448, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 11 a 12 vta., de obrados, el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS en liquidación) inició un proceso de nulidad de escritura pública; acción que fue dirigida contra Herman Garrido Soleto, quien fue citado mediante edictos, ante su incomparecencia por decreto de 08 de junio de 2011 cursante a fs. 32 vta. se le designo defensor de oficio a la Dra. Sandra Garnica Gutiérrez, quien mediante memorial cursante a fs. 35 se apersono al proceso, contesto negativamente a la demanda y opuso excepciones; así también de forma posterior mediante memorial cursante de fs. 139 Herman Garrido Soleto se apersono al proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia Nº 32/2015 de fecha 07 de mayo, cursante de fs. 183 a 187, donde el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de nulidad de documento formulada por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA SOCIAL (FONVIS EN LIQUIDACION) por memorial de fs. 11 a 12 de obrados. En consecuencia, se dispuso la nulidad de la escritura pública N° 2101/97 de 13 de agosto de 1997 otorgada por ante la notaria de fe pública N° 58 de la ciudad de La Paz. Asi mismo dispuso la cancelación de registro de derecho propietario en Derechos Reales en la Matricula Computarizada N° 3.10.1.01.0038331, Asiento A-1, con sub inscripción A-2, con costas al demandado.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Hernán Garrido Soleto mediante su representante legal Armando Arias Chambi mediante memorial cursante de fs. 193 a 198; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 86/2018 de 9 de noviembre, cursante de fs. 414 a 419 de obrados, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 32/2015 de 07 de mayo cursante de fs. 183 a 187.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Herman Garrido Soleto según memorial cursante de fs. 422 a 432 vta. de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 86/2018 de 9 de noviembre, cursante de fs. 414 a 419 de obrados, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso de nulidad de escritura pública, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación de fs. 420, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada en fecha 22 de febrero de 2019, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 11 de marzo de 2019, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 422, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 86/2018 de 9 de noviembre, cursante de fs. 414 a 419 de obrados; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que mediante memorial cursante de fs. 193 a 198 de obrados interpuso oportunamente su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de alzada emita Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Herman Garrido Soleto, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Auto de Vista vulneró el art. 5 del Código Procesal Civil constituyendo en violación al debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, así como a la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de las partes.
b)Que el Tribunal de alzada no valoró íntegramente la prueba, ya que de haberlo hecho hubiese establecido la existencia real y cierta de la Escritura Pública N° 2101/1997 de 13 de agosto, y que debido a la negligencia e irresponsabilidad del ex notario Guillermo Ametller Romero no fue glosada al libro de escrituras públicas de la Gestión 1997, lo que no significa que la misma sea falsa o que no se hayan cumplido con las formalidades prescritas por ley para su otorgación, como erradamente se concluyó en el Auto de Vista.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare Improbada la demanda.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 422 a 432 vta., interpuesto por Herman Garrido Soleto contra el Auto de Vista N° 86/2018 de 9 de noviembre, cursante de fs. 414 a 419 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 403/2019-RA
Fecha: 24 de abril de 2019
Expediente:CB-33-19-S
Partes: Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS en liquidación) c/ Herman Garrido Soleto.
Proceso:Nulidad de escritura pública.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 422 a 432 vta., interpuesto por Herman Garrido Soleto contra el Auto de Vista N° 86/2018 de fecha 9 de noviembre, cursante de fs. 414 a 419 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de escritura pública, seguido por el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS en liquidación) contra el recurrente, el Auto de concesión de 28 de marzo de 2019 cursante a fs.448, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 11 a 12 vta., de obrados, el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS en liquidación) inició un proceso de nulidad de escritura pública; acción que fue dirigida contra Herman Garrido Soleto, quien fue citado mediante edictos, ante su incomparecencia por decreto de 08 de junio de 2011 cursante a fs. 32 vta. se le designo defensor de oficio a la Dra. Sandra Garnica Gutiérrez, quien mediante memorial cursante a fs. 35 se apersono al proceso, contesto negativamente a la demanda y opuso excepciones; así también de forma posterior mediante memorial cursante de fs. 139 Herman Garrido Soleto se apersono al proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia Nº 32/2015 de fecha 07 de mayo, cursante de fs. 183 a 187, donde el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de nulidad de documento formulada por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA SOCIAL (FONVIS EN LIQUIDACION) por memorial de fs. 11 a 12 de obrados. En consecuencia, se dispuso la nulidad de la escritura pública N° 2101/97 de 13 de agosto de 1997 otorgada por ante la notaria de fe pública N° 58 de la ciudad de La Paz. Asi mismo dispuso la cancelación de registro de derecho propietario en Derechos Reales en la Matricula Computarizada N° 3.10.1.01.0038331, Asiento A-1, con sub inscripción A-2, con costas al demandado.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Hernán Garrido Soleto mediante su representante legal Armando Arias Chambi mediante memorial cursante de fs. 193 a 198; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 86/2018 de 9 de noviembre, cursante de fs. 414 a 419 de obrados, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 32/2015 de 07 de mayo cursante de fs. 183 a 187.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Herman Garrido Soleto según memorial cursante de fs. 422 a 432 vta. de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 86/2018 de 9 de noviembre, cursante de fs. 414 a 419 de obrados, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso de nulidad de escritura pública, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación de fs. 420, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada en fecha 22 de febrero de 2019, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 11 de marzo de 2019, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 422, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 86/2018 de 9 de noviembre, cursante de fs. 414 a 419 de obrados; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que mediante memorial cursante de fs. 193 a 198 de obrados interpuso oportunamente su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de alzada emita Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Herman Garrido Soleto, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Auto de Vista vulneró el art. 5 del Código Procesal Civil constituyendo en violación al debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, así como a la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de las partes.
b)Que el Tribunal de alzada no valoró íntegramente la prueba, ya que de haberlo hecho hubiese establecido la existencia real y cierta de la Escritura Pública N° 2101/1997 de 13 de agosto, y que debido a la negligencia e irresponsabilidad del ex notario Guillermo Ametller Romero no fue glosada al libro de escrituras públicas de la Gestión 1997, lo que no significa que la misma sea falsa o que no se hayan cumplido con las formalidades prescritas por ley para su otorgación, como erradamente se concluyó en el Auto de Vista.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare Improbada la demanda.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 422 a 432 vta., interpuesto por Herman Garrido Soleto contra el Auto de Vista N° 86/2018 de 9 de noviembre, cursante de fs. 414 a 419 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.