Auto Supremo AS/0272/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0272/2019-RA

Fecha: 02-May-2019

Regístrese, hágase saber y devuélvase


En su primer motivo, el recurrente refiere que en su apelación restringida –cuarto agravio- solicitó la nulidad de obrados hasta fojas cero, al haber advertido actividad procesal defectuosa –art. 169 inc. 3) del CPP- por la falta de legitimidad del querellante para ser parte del proceso; sin embargo, el Tribunal de apelación habría observado el hecho de que el recurrente no explicó si planteó excepción y si ésta fue rechazada, haciendo expresa reserva de recurrir; a este efecto, hace referencia al Auto Supremo 291/2015-RRC-L de 15 de junio, como precedente contradictorio, concordante con las SCP 2040/2013 de 18 de noviembre y 0776/2013 de 10 de junio.

Al respecto, corresponde precisar que nuestro legislador ordinario al establecer en el art. 416 del CPP que, el recurso de casación procede únicamente para impugnar autos de vista contrarios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también prescribe que, esta contradicción únicamente será verificable cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigne el Auto de Vista impugnado, no sea coincidente con el del precedente, ya sea por haberse aplicado normas distintas, o una misma norma con un diverso alcance; ahora bien, es necesario aclarar que, este contraste a que hace referencia el legislador ordinario, tiene que ver con los pronunciamientos de alzada, pero únicamente respecto a las sentencias emitidas por los jueces o tribunales de sentencia, en el marco de lo establecido por los arts. 363 y 365 del CPP; es decir, que sean absolutorias y condenatorias. En el caso concreto, el recurrente pretende que la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se abra para tratar el cuestionamiento que hace, respecto a la legitimación del querellante para ser parte del proceso, lo cual como bien ha observado el Tribunal de alzada, debió ser objeto de la interposición de la excepción correspondiente prevista en el art. 308 del CPP, y ante la circunstancia que su pretensión sea declara infundada, interponer apelación incidental, conforme a la facultad prevista en el art. 403 inc. 2) del CPP, entendiéndose así la inviabilidad del motivo planteado por el recurrente, por la inobservancia de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el motivo en análisis deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, el acusado refiere que en su apelación restringida –primer agravio- denunció defectos o vicios de la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de apelación habría considerado que no expresó de forma separada cada vulneración con relación a los defectos señalados, declarando por ello admisible pero improcedente su recurso, lo cual no en su criterio no concuerda con lo señalado en su memorial de subsanación, en el que habría sido “detallista” en demostrar que el Juez de instancia incurrió en el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 048/2014-RRC de 24 de febrero y 211/2013 de 22 de julio, siendo este último el que precisamente hace referencia a los defectos de la Sentencia previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP.

Como se puede advertir, el recurrente cita dos precedentes que en sus propias palabras fueron invocados en el juicio, así como en su recurso de apelación restringida, con el fin de demostrar la existencia del defecto de la Sentencia denunciado, en cuyo caso, se incumple el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del Adjetivo Penal que hace referencia a la obligación del recurrente de señalar en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, máxime si en el presente caso, como denuncia el recurrente que la contradicción surgió a tiempo de la emisión del pronunciamiento de alzada, al no considerar el Tribunal de apelación que por el memorial de subsanación de su recurso de apelación restringida (fs. 206 a 228), se habrían cumplido con las observaciones realizadas, correspondiendo por ello declarar la inadmisibilidad del motivo analizado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Andrés Villca Borras, de fs. 285 a 289 vta.

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