Auto Supremo AS/0385/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0385/2019-RA

Fecha: 24-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 385/2019-RA
Sucre, 24 de mayo de 2019

Expediente: Cochabamba 5/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Luis Rivera Tango
Delito : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de enero de 2019, cursante de fs. 1019 a 1027 vta., Luis Rivera Tango, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 31 de agosto de 2018, de fs. 929 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Celestino Magne Paredes y otros, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estelionato Agravado, previsto y sancionado por el art. 337 con relación al art. 346 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 13/2016 de 7 de junio (fs. 593 a 616), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Luis Rivera Tango, autor y culpable de la comisión del delito de Estelionato Agravado, previsto y sancionado por el art. 337 con relación al art. 346 Bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de ocho años y cuatro meses a cumplirse en la cárcel pública de San Sebastián, con costas y reparación de daños civiles a determinarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación incidental (fs. 731 a 738) así como apelación restringida (fs. 861 a 880), y conforme la providencia de 26 de noviembre de 2018 (fs. 934), la primera habría sido resuelta por Auto de Vista de 16 de agosto de 2018; asimismo, la apelación restringida fue declarada inadmisible mediante Auto de Vista de 31 de agosto de 2018, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Por diligencia de 31 de diciembre de 2018 -fs. 943 vta.- (notificación aclarada por informe de 8 de abril de 2019 cursante a fs. 1066), el recurrente fue notificado con la providencia Complementaria del Auto de Vista (fs. 943); y, el 4 de enero del 2019, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente previa referencia a los antecedentes procesales expresa que interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia condenatoria dentro del término hábil, empero el Tribunal de alzada lo declaró inadmisible sosteniendo lo siguiente “que el imputado fue notificado en forma personal el 19 de abril de 2017 conforme fs. 621 y el memorial de apelación restringida fue presentado el 16 de octubre de 2017 conforme fs. 880 vta., vencido el termino de los quince días previsto en el art. 408 del CPP, no pudiendo considerarse como inicio del cómputo la notificación con el Auto que resuelve la solicitud de complementación y enmienda, toda vez que el mismo fue rechazado conforme se advierte de fs. 678,” constituyendo una aberración procesal, pues el Tribunal de alzada no habría considerado que si bien fue notificado el 19 de abril de 2017, dentro de las 24 horas presentó memorial de complementación y enmienda conforme el art. 125 del CPP, emitiéndose la providencia de 24 de abril de 2017 conforme fs. 678.

Agrega que en obrados no cursaría la providencia de 25 de septiembre de 2017, por lo que el Tribunal de apelación ante dicha situación, debió devolver actuados ante el Juzgador inferior antes de emitir el Auto de Vista o en su defecto declarar admisible la corrección procesal, donde se explicó que al declararse la inadmisibilidad se cometió un error, pues habría acompañado prueba de la notificación de 25 de septiembre de 2017 (que supuestamente se encontraba en el margen derecho), más la providencia de 24 de abril de 2017 que rechazó la solicitud de complementación y enmienda, pero en alzada no se consideró dicha corrección procesal al emitirse el proveído de 3 de diciembre de 2018 (fs. 943) en la que se dispuso “estese al art. 398 del CPP.”

Finalmente, señala que con la referida providencia que rechazó la complementación y enmienda -24/04/2017- recién fue notificado el 25 de septiembre de 2017 conforme las diligencias de fs. 701 a 704, por lo que al haber presentado su apelación restringida el 16 de octubre de 2017, lo hizo dentro del plazo de los 15 días que dispone el art. 408 del CPP, de modo que la decisión del Tribunal de Alzada vulneraría los principios de favorabilidad, trascendencia, verdad material, debido proceso y la seguridad jurídica por la falta de control de admisibilidad conforme lo dispone el art. 399 del CPP, así como los arts. 8.2 inc. h) de la CADH, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, al considerarse el Auto de Complementación y Enmienda como parte indisoluble de la resolución principal, a su vez alega defecto absoluto conforme el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP. A tal efecto invoca los Autos Supremos 464/2016 RRC de 24 de junio, 152/2012 RRC de 5 de julio, 429/2018 RRC de 13 de junio y 20/2012 de 14 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se advierte que el 31 de diciembre de 2018, el recurrente fue notificado con la providencia complementaria del Auto de Vista, interponiendo su recurso de casación el 4 de enero del 2019; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

El recurrente denuncia la falta de control de admisibilidad del recurso de apelación restringida en vulneración del art. 399 del CPP, argumentando que el Tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad de su recurso, supuestamente por su presentación fuera del término que dispone el art. 408 del CPP; situación por la cual, el recurrente argumenta que lo resuelto en alzada fuese una aberración procesal, debido a que si bien fue notificado con la Sentencia condenatoria el 19 de abril de 2017, dentro de las 24 horas siguientes presentó solicitud de Complementación y Enmienda en previsión al art. 125 del CPP, que fue resuelta por providencia de 24 de abril de 2017 que le fue notificada recién el 25 de septiembre de 2017, razón por la que sostiene que no fuese evidente que hubiera presentado su apelación restringida fuera del plazo de ley; asimismo, pese a adjuntarse en alzada las pruebas que acreditarían los extremos denunciados mediante memorial de corrección procesal -art. 168 del CPP-el ad quem lo rechazó sin fundamento alguno, mediante providencia de 3 de diciembre de 2018, situación por la que alega vulneración al debido proceso y a los arts. 8.2 inc. h) de la CADH, 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, añadiendo que el accionar del Tribunal de apelación fuese contrario a los precedentes 464/2016 RRC de 24 de junio y 152/2012 RRC de 5 de julio.

Sobre el particular, analizados las argumentaciones vertidas en casación, se advierte que el recurrente precisa en forma clara la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con los precedentes invocados, consistente en la vulneración del control de admisibilidad previsto en el art. 399 del CPP, por lo que ante el cumplimento de los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada, dejándose constancia que no serán objeto de contrastación los Autos Supremos 429/2018 RRC de 13 de junio y 20/2012 de 14 de febrero, por no haber explicado en forma clara su contradicción con la resolución impugnada.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luís Ribera Tango, de fs. 1019 a 1027 vta. Asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
Vista, DOCUMENTO COMPLETO