Regístrese, hágase saber y cúmplase
El recurrente denuncia la falta de control de admisibilidad del recurso de apelación restringida en vulneración del art. 399 del CPP, argumentando que el Tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad de su recurso, supuestamente por su presentación fuera del término que dispone el art. 408 del CPP; situación por la cual, el recurrente argumenta que lo resuelto en alzada fuese una aberración procesal, debido a que si bien fue notificado con la Sentencia condenatoria el 19 de abril de 2017, dentro de las 24 horas siguientes presentó solicitud de Complementación y Enmienda en previsión al art. 125 del CPP, que fue resuelta por providencia de 24 de abril de 2017 que le fue notificada recién el 25 de septiembre de 2017, razón por la que sostiene que no fuese evidente que hubiera presentado su apelación restringida fuera del plazo de ley; asimismo, pese a adjuntarse en alzada las pruebas que acreditarían los extremos denunciados mediante memorial de corrección procesal -art. 168 del CPP-el ad quem lo rechazó sin fundamento alguno, mediante providencia de 3 de diciembre de 2018, situación por la que alega vulneración al debido proceso y a los arts. 8.2 inc. h) de la CADH, 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, añadiendo que el accionar del Tribunal de apelación fuese contrario a los precedentes 464/2016 RRC de 24 de junio y 152/2012 RRC de 5 de julio.
Sobre el particular, analizados las argumentaciones vertidas en casación, se advierte que el recurrente precisa en forma clara la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con los precedentes invocados, consistente en la vulneración del control de admisibilidad previsto en el art. 399 del CPP, por lo que ante el cumplimento de los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada, dejándose constancia que no serán objeto de contrastación los Autos Supremos 429/2018 RRC de 13 de junio y 20/2012 de 14 de febrero, por no haber explicado en forma clara su contradicción con la resolución impugnada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luís Ribera Tango, de fs. 1019 a 1027 vta. Asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memorial presentado el 4 de enero de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos, se advierte que el 31 de diciembre de 2018, el
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- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
