Auto Supremo AS/0482/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0482/2019-RA

Fecha: 17-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL


Auto Supremo: 482/2019-RA.
Fecha: 17 de mayo de 2019
Expediente:CB-35-19-S.
Partes: Miriam Gonzales Hinojosa, Magaly Gonzales Hinojosa y María Mabel Gonzales Hinojosa representadas legalmente por Pedro Sergio Delgadillo Torres c/ María Jenny Flores Hinojosa.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 158 a 161, interpuesto por María Jenny Flores Hinojosa representada legalmente por Elvia Canaviri Copa contra el Auto de Vista de 7 de febrero de 2017 de 2017, cursante de fs. 149 a 153, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reivindicación, seguido por Miriam, Magaly y María Mabel todas Gonzales Hinojosa representadas legalmente por Pedro Sergio Delgadillo Torres contra la recurrente, la contestación cursante de fs. 164 a 165, el Auto de concesión de 05 de abril de 2019 cursante a fs. 166, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 17 a 19 vta., Miriam, Magaly y María Mabel todas Gonzales Hinojosa representadas legalmente por Pedro Sergio Delgadillo Torres iniciaron proceso de reivindicación; acción dirigida contra: María Jenny Flores Hinojosa quien una vez citada, se apersonó al proceso y contestó negativamente, desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia de 3 de mayo de 2017, cursante de fs. 126 a 129 vta., donde el Juez Publico Civil y Comercial Nº 10 de Cochabamba declaró: a) PROBADA en parte la demanda respecto a la acción reivindicatoria del bien inmueble y el pago de daños y perjuicios cuyo monto será liquidado en ejecución de sentencia. b) IMPROCEDENTE la petición de desalojo planteada. Con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por María Jenny Flores Hinojosa mediante memorial cursante de fs. 130 a 131 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 7 de febrero de 2017, cursante de fs. 149 a 153, CONFIRMANDO totalmente la sentencia de 3 de mayo de 2017, con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por María Jenny Flores Hinojosa representada legalmente por Elvia Canaviri Copa según memorial cursante de fs. 158 a 160, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista de 7 de febrero de 2017, cursante de fs. 149 a 153, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso de reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 154, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada el 7 de marzo de 2019, y como el recurso de casación fue presentado en 20 de marzo de 2019, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 158, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 7 de febrero de 2017, cursante de fs. 149 a 153; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 130 a 131 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia que declaró probada en parte la demanda, recurso que al haber dado lugar a un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que María Jenny Flores Hinojosa representada legalmente por Elvia Canaviri Copa en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Que el Auto de Vista vulneró el principio de dirección, porque el Auto recurrido de casación no consideró que el Juez A quo tiene la potestad de encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, lo cual se encuentra respaldado por el impulso procesal contenido en el art. 2 de la Ley Nº 439, esto con la finalidad de que las entidades e instituciones requeridas emitan certificaciones, prueba que acreditaría de manera irrefutable e indiscutible que la recurrente ocupa por más de diez años de manera continua y pacífica el bien inmueble motivo de la litis.
b) Que el Tribunal de alzada violó el principio a la igualdad procesal dado que durante la sustanciación del proceso el juez tenía el deber de asegurar que tanto el demandante como la demandada estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales sin discriminación algún aspecto que no ocurrió en el caso de autos.
c) Que el Auto recurrido en casación no tomó en cuenta que la autoridad judicial debe verificar los hechos que motivaron sus decisiones para lo cual debió adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, lo cual persigue llegar a la verdad material.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 158 a 160, interpuesto por María Jenny Flores Hinojosa representada legalmente por Elvia Canaviri Copa contra el Auto de Vista de 7 de febrero de 2017, cursante de fs. 149 a 153, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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