POR TANTO: la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
De donde se advierte que las normas relativas a los actos de comunicación son normas de carácter general aplicable a los distintos procesos familiares cuando en ella no haya regulación expresa.
El proceso ordinario familiar está integrado de normas específicas relativos al inicio del proceso, el recurso de apelación en el efecto suspensivo hasta el recurso de casación, en el que de manera puntual el art. 430 dispone la notificación con la sentencia a los efectos de la apelación, en ese sentido y ante la antinomia, la norma aplicable para el cómputo de la apelación en el efecto suspensivo es el art. 430, en observancia del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial, que recoge el antiguo principio romano de especialidad normativa, que quiere decir: la norma especial se aplicara con preferencia a la norma general.
Consiguientemente, al haber declarado el Tribunal Ad quem inadmisible el recurso de apelación de fs. 147 a 156 vta., obraron injustamente: Primero, porque en la audiencia de 2 de febrero de 2018 solo se pronunció la sentencia o se dio lectura de la decisión. Segundo, de acuerdo a la interpretación del art. 430 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, queda claro que el cómputo del plazo para la formalización del escrito de apelación corre a partir de la notificación física con la sentencia, notificación que fue practicada el 9 de febrero de 2018, como consta en la diligencia de fs. 143, consiguientemente, a partir de la misma debió iniciarse el cómputo del plazo para la apelación y no como consideraron los vocales de instancia, evidenciándose la infracción de los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación, 430.I y 431 del Código de las Familias. Por lo que el reclamo tiene sustento jurídico.
POR TANTO: la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 17, 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 401 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ANULA el Auto de Vista Nº 752/2018 de 9 de noviembre (fs. 173 a 174), y dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 385 de la Ley Nº 603
El proceso ordinario familiar está integrado de normas específicas relativos al inicio del proceso, el recurso de apelación en el efecto suspensivo hasta el recurso de casación, en el que de manera puntual el art. 430 dispone la notificación con la sentencia a los efectos de la apelación, en ese sentido y ante la antinomia, la norma aplicable para el cómputo de la apelación en el efecto suspensivo es el art. 430, en observancia del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial, que recoge el antiguo principio romano de especialidad normativa, que quiere decir: la norma especial se aplicara con preferencia a la norma general.
Consiguientemente, al haber declarado el Tribunal Ad quem inadmisible el recurso de apelación de fs. 147 a 156 vta., obraron injustamente: Primero, porque en la audiencia de 2 de febrero de 2018 solo se pronunció la sentencia o se dio lectura de la decisión. Segundo, de acuerdo a la interpretación del art. 430 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, queda claro que el cómputo del plazo para la formalización del escrito de apelación corre a partir de la notificación física con la sentencia, notificación que fue practicada el 9 de febrero de 2018, como consta en la diligencia de fs. 143, consiguientemente, a partir de la misma debió iniciarse el cómputo del plazo para la apelación y no como consideraron los vocales de instancia, evidenciándose la infracción de los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación, 430.I y 431 del Código de las Familias. Por lo que el reclamo tiene sustento jurídico.
POR TANTO: la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 17, 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 401 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ANULA el Auto de Vista Nº 752/2018 de 9 de noviembre (fs. 173 a 174), y dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 385 de la Ley Nº 603
- CONSIDERANDO I
- II.2. Contestación al recurso de casación
- También es apropiado considerar, por un lado, que el Código de las Familias y del
- POR TANTO: la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
