Auto Supremo AS/0514/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0514/2019

Fecha: 23-May-2019

También es apropiado considerar, por un lado, que el Código de las Familias y del

El demandado no respondió al recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 La disposición de la sentencia, notificación y el plazo para la apelación.
El art. 430 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, lleva como rotulo: (DISPONIBILIDAD DE LA SENTENCIA) cuyo contenido normativo prescribe: ¨I. Dentro de los tres (3) días siguientes se notificará a las partes con la sentencia. II. Si la sentencia no fuera apelada en el plazo establecido en el presente Código, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte, la declarará ejecutoriada.¨
Por su parte el art. 431 de la precitada Ley, reza: ¨I. Contra la sentencia pronunciada procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo en el plazo de diez (10) días computables al día siguiente hábil de su notificación. II. Presentado el recurso de apelación, la autoridad judicial correrá en traslado a la otra parte por el plazo de diez (10) días, vencidos los plazos con o sin respuesta concederá la alzada al superior en grado, remitiendo obrados en el día.¨
Según Manuel Ossorio, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 36 Edición, Editorial Heliasta, pág. 352, la palabra disponibilidad en una de sus acepciones significa: ¨Condición o calidad de lo que se puede emplear o adjudicar con libertad¨.
De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, Editorial Planeta, Tomo A-G, pág. 837, el término disponibilidad quiere decir: ¨disponible¨ y esta significa: “Dicho de una cosa: que se puede disponer libremente de ella o que esta lista para usarse o utilizarse¨.
De lo anotado queda establecido que el legislador en el art. 430 del Código de las Familias y del Proceso Familiar al emplear el nomen juris ¨DISPONIBILIDAD DE LA SENTENCIA¨, estableció que la sentencia materialmente debe estar a disposición de las partes para que puedan hacer uso para la formulación del escrito de agravios o recurso de apelación, por cuya razón dispuso la notificación con la sentencia, entendimiento que guarda armonía con la segunda parte del articulado, al señalar que si no apela la sentencia quedará ejecutoriada.
En contrasentido, si la sentencia no está a disposición para la impugnación, la notificación con la lectura de la sentencia en la audiencia complementaria, no puede ser el hito válido para el inicio del cómputo para la apelación, salvo que en dicha audiencia se notifique materialmente con la sentencia, o lo que es lo mismo se entregue una copia de la sentencia.
En conclusión el cómputo para la impugnación de la sentencia corre a partir de la notificación física con la sentencia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1. Objeta en sentido que con la resolución fue notificado en audiencia; es decir, el 2 de febrero de 2018, no obstante, con la sentencia en su integridad habría sido notificado el 9 de febrero de 2018, conforme a la diligencia de fs. 143 de acuerdo a lo que determina el art. 430.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Añade que los días 12 y 13 de febrero eran feriados de carnaval, por lo que considera infringido el art. 430.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Los Vocales rechazaron el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, ya que computaron el plazo de la apelación a partir de la notificación efectuada en la audiencia complementaria de 2 de febrero de 2018.
Ahora bien, para analizar si el razonamiento del Tribunal de segunda opinión es correcto, conviene analizar puntualmente la norma aplicable al caso concreto y se tiene:
El art. 430 del Código de las Familias y del Proceso Familiar lleva como rotulo: (DISPONIBILIDAD DE LA SENTENCIA) cuyo contenido normativo prescribe: ¨I. Dentro de los tres (3) días siguientes se notificará a las partes con la sentencia. II. Si la sentencia no fuera apelada en el plazo establecido en el presente Código, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte, la declarará ejecutoriada.¨
Por su parte el art. 431 de la precitada Ley, reza: ¨I. Contra la sentencia pronunciada procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo en el plazo de diez (10) días computables al día siguiente hábil de su notificación. II. Presentado el recurso de apelación, la autoridad judicial correrá en traslado a la otra parte por el plazo de diez (10) días, vencidos los plazos con o sin respuesta concederá la alzada al superior en grado, remitiendo obrados en el día.¨
Según Manuel Ossorio, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 36 Edición, Editorial Heliasta, pág. 352, la palabra disponibilidad en una de sus acepciones significa: ¨Condición o calidad de lo que se puede emplear o adjudicar con libertad¨.
De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, Editorial Planeta, Tomo A-G, pág. 837, el termino disponibilidad quiere decir: ¨disponible¨ y esta significa: “Dicho de una cosa: que se puede disponer libremente de ella o que esta lista para usarse o utilizarse¨.
De lo anotado queda nítidamente establecido, que el legislador en el art. 430 del Código de las Familias y del Proceso Familiar , al emplear el nomen juris ¨DISPONIBILIDAD DE LA SENTENCIA¨, estableció que la sentencia materialmente debe estar a disposición de las partes para que puedan hacer uso para la formulación del recurso de apelación, por cuya razón dispuso la notificación con la sentencia, entendimiento que guarda armonía con la segunda parte del articulado, al señalar que si no apela la sentencia quedará ejecutoriada.
En contrasentido si la sentencia no está disponible físicamente para la impugnación, la notificación con la lectura de la sentencia en audiencia complementaria, no puede ser el hito válido para el inicio del cómputo del plazo para la apelación.
Continuando, si se tomara en cuenta la primera notificación con la sentencia a los fines de la impugnación, resulta insulso proceder con la segunda notificación con la sentencia, de donde queda claro que el fin procesal radica en el hecho de que el apelante pueda contar con la sentencia en material físico para conocer en forma clara y precisa los fundamentos para cuestionarlos también de manera clara y precisa.
También es apropiado considerar, por un lado, que el Código de las Familias y del Proceso Familiar en el art. 305 al 317 regula los actos de comunicación y concretamente en el art. 314.I refiere que: ¨Se notificaran en audiencia, todas las resoluciones que la autoridad judicial pronuncie en la misma.¨. Por otro lado, la precitada Ley del art. 421 al 432, regula el proceso ordinario, y específicamente en el art. 430.I señala: ¨Dentro de los tres (3) días siguientes se notificará a las partes con la sentencia¨