SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 258/2019
Sucre, 26 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 408/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 175 a 181, interpuesto por Denny Carlos Velarde Villarroel, representante legal de la Cooperativa de Agua Potable San Matías (COPSAN LTDA), contra el Auto de Vista Nº 59 de 9 de julio de 2018, cursante de fs. 160 y vta., pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Carolina Furtner Rivero, contra la cooperativa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 185, el Auto de fs. 192 que concedió el recurso, el Auto Nº 425/2018-A de 30 de octubre de fs. 211 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de familia de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal N° 1 de San Matías, emitió la Sentencia Nº 6 de 6 de marzo de 2018 de fs. 126 a 130, declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que la parte demandada, pague a favor de la actora, la suma de Bs. 22.685,90 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldo pendiente.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 137 a 140, la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 59 de 9 de julio de 2018, cursante de fs. 160 y vta., confirmó la sentencia apelada, con costas y costos.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación o nulidad, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 175 a 181.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 106 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se ofrezca y admita nueva prueba.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó un fallo de instancia.
Consecuentemente, cuando un juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado.
El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
A su vez, el art. 213 del citado adjetivo civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 265 del Código de Procesal Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218 del adjetivo civil, conforme le faculta el art. 252 del CPT.
En cumplimiento de esta obligación procesal, velando por el acatamiento de las normas citadas, de la revisión del expediente se advierte que el tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 59 de 9 de julio de 2018, cursante de fs. 160 y vta., que confirmó la sentencia apelada, emitió una resolución sin la debida motivación y fundamentación, es decir, no existe un análisis pormenorizado de los presuntos agravios sufridos, de la prueba producida en el proceso, no se dilucida el razonamiento del tribunal para determinar la confirmación del fallo de primera instancia, limitándose en señalar que el juez a quo procedió correctamente en coherencia con los antecedentes procesales y la normativa jurídica aplicable, especialmente el principio de inversión de la prueba que rige en materia laboral, concluyendo en definitiva que no se cumplió con el mandato del art. 265 del adjetivo civil.
A lo indicado, se establece que el tribunal de apelación, abstrayéndose de las funciones inherentes a su obligación, no resolvió los agravios expuestos en el recurso de apelación de la empresa demandada, reiterados en el recurso de casación, atentando contra el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la legítima defensa y a la seguridad jurídica que no pueden ser soslayados por ese tribunal.
En este contexto, revisado el recurso de apelación de fs. 137 a 140, interpuesto por el representante legal de la parte demandada, los agravios expresados sobre los cuales el tribunal de segunda instancia no se pronunció, son los referentes: 1. A que la demanda infundada interpuesta por la actora, en la que presenta una pre-liquidación firmada por el Inspector de Trabajo, en la que manifiesta que la Cooperativa de Agua Potable CAPOSAM Ltda., le adeuda el pago de beneficios sociales en la suma de Bs. 22.685,90 monto que según la demandante por ley le corresponde, presentado información a dicha institución a su criterio y gusto, puesto que nunca se convocó a la parte demanda a reunión o peticionado información respecto a la demandante, para que de manera idónea y legal, puedan realizar el respectivo finiquito. 2. Que el cargo de Gerente, que desempeña la demandante debe ser ocupado por una persona idónea, con los conocimientos mínimos de administración, por lo que en reunión de consejo de administración de la empresa demandada, se vio la necesidad de buscar una persona idónea para que ocupe dicho cargo. 3. Que las informaciones de la cooperativa demandada, fueron adulteradas y eliminadas por la demandante cuando todavía ejercía el cargo jerárquico y de confianza de gerente, extremo que concuerda con lo manifestado por ella a un miembro del consejo de administración. 4. Que, entre algunos documentos de facturación, se encontró un contrato de trabajo temporal de 3 meses, con Jorge Flores Suárez y Orlando Justiniano B., documento que desmiente el tiempo de trabajo que alega la demandante. 5. Que el art. 3.b) del Estatuto de la Cooperativa de Agua Potable San Matías, establece: Proteger y garantizar la recuperación de las inversiones efectuadas, lo que quiere decir que la actora, tenía la obligación de velar por los intereses económicos de la cooperativa, pero les ha causado serios problemas y daños, al destruir información de forma maliciosa, inducir a los demás funcionarios a seguir obedeciendo a la anterior administración, y por último, robar información que pertenece a la cooperativa, por lo tanto existe incumplimiento de obligaciones por parte de la demandante, ocasionando además daños económicos, por no informar oportunamente sobre los socios que se encontraban con deudas en mora, aspectos sobre los cuales no se encuentra pronunciamiento ni fundamentación por parte del tribunal de apelación.
En suma, todos estos hechos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este tribunal pueda analizar el recurso formulado por parte del representante legal de la empresa demandada, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el tribunal de alzada.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 265, 220.III del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial Ley N° 025, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 Sala Social y ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 159, disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie un nuevo auto de vista que, sea exhaustivo, motivado y resuelva el recurso de apelación en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 258/2019
Sucre, 26 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 408/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 175 a 181, interpuesto por Denny Carlos Velarde Villarroel, representante legal de la Cooperativa de Agua Potable San Matías (COPSAN LTDA), contra el Auto de Vista Nº 59 de 9 de julio de 2018, cursante de fs. 160 y vta., pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Carolina Furtner Rivero, contra la cooperativa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 185, el Auto de fs. 192 que concedió el recurso, el Auto Nº 425/2018-A de 30 de octubre de fs. 211 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de familia de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal N° 1 de San Matías, emitió la Sentencia Nº 6 de 6 de marzo de 2018 de fs. 126 a 130, declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que la parte demandada, pague a favor de la actora, la suma de Bs. 22.685,90 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldo pendiente.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 137 a 140, la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 59 de 9 de julio de 2018, cursante de fs. 160 y vta., confirmó la sentencia apelada, con costas y costos.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación o nulidad, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 175 a 181.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 106 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se ofrezca y admita nueva prueba.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó un fallo de instancia.
Consecuentemente, cuando un juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado.
El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
A su vez, el art. 213 del citado adjetivo civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 265 del Código de Procesal Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218 del adjetivo civil, conforme le faculta el art. 252 del CPT.
En cumplimiento de esta obligación procesal, velando por el acatamiento de las normas citadas, de la revisión del expediente se advierte que el tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 59 de 9 de julio de 2018, cursante de fs. 160 y vta., que confirmó la sentencia apelada, emitió una resolución sin la debida motivación y fundamentación, es decir, no existe un análisis pormenorizado de los presuntos agravios sufridos, de la prueba producida en el proceso, no se dilucida el razonamiento del tribunal para determinar la confirmación del fallo de primera instancia, limitándose en señalar que el juez a quo procedió correctamente en coherencia con los antecedentes procesales y la normativa jurídica aplicable, especialmente el principio de inversión de la prueba que rige en materia laboral, concluyendo en definitiva que no se cumplió con el mandato del art. 265 del adjetivo civil.
A lo indicado, se establece que el tribunal de apelación, abstrayéndose de las funciones inherentes a su obligación, no resolvió los agravios expuestos en el recurso de apelación de la empresa demandada, reiterados en el recurso de casación, atentando contra el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la legítima defensa y a la seguridad jurídica que no pueden ser soslayados por ese tribunal.
En este contexto, revisado el recurso de apelación de fs. 137 a 140, interpuesto por el representante legal de la parte demandada, los agravios expresados sobre los cuales el tribunal de segunda instancia no se pronunció, son los referentes: 1. A que la demanda infundada interpuesta por la actora, en la que presenta una pre-liquidación firmada por el Inspector de Trabajo, en la que manifiesta que la Cooperativa de Agua Potable CAPOSAM Ltda., le adeuda el pago de beneficios sociales en la suma de Bs. 22.685,90 monto que según la demandante por ley le corresponde, presentado información a dicha institución a su criterio y gusto, puesto que nunca se convocó a la parte demanda a reunión o peticionado información respecto a la demandante, para que de manera idónea y legal, puedan realizar el respectivo finiquito. 2. Que el cargo de Gerente, que desempeña la demandante debe ser ocupado por una persona idónea, con los conocimientos mínimos de administración, por lo que en reunión de consejo de administración de la empresa demandada, se vio la necesidad de buscar una persona idónea para que ocupe dicho cargo. 3. Que las informaciones de la cooperativa demandada, fueron adulteradas y eliminadas por la demandante cuando todavía ejercía el cargo jerárquico y de confianza de gerente, extremo que concuerda con lo manifestado por ella a un miembro del consejo de administración. 4. Que, entre algunos documentos de facturación, se encontró un contrato de trabajo temporal de 3 meses, con Jorge Flores Suárez y Orlando Justiniano B., documento que desmiente el tiempo de trabajo que alega la demandante. 5. Que el art. 3.b) del Estatuto de la Cooperativa de Agua Potable San Matías, establece: Proteger y garantizar la recuperación de las inversiones efectuadas, lo que quiere decir que la actora, tenía la obligación de velar por los intereses económicos de la cooperativa, pero les ha causado serios problemas y daños, al destruir información de forma maliciosa, inducir a los demás funcionarios a seguir obedeciendo a la anterior administración, y por último, robar información que pertenece a la cooperativa, por lo tanto existe incumplimiento de obligaciones por parte de la demandante, ocasionando además daños económicos, por no informar oportunamente sobre los socios que se encontraban con deudas en mora, aspectos sobre los cuales no se encuentra pronunciamiento ni fundamentación por parte del tribunal de apelación.
En suma, todos estos hechos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este tribunal pueda analizar el recurso formulado por parte del representante legal de la empresa demandada, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el tribunal de alzada.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 265, 220.III del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial Ley N° 025, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 Sala Social y ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 159, disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie un nuevo auto de vista que, sea exhaustivo, motivado y resuelva el recurso de apelación en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez