Auto Supremo AS/0438/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0438/2019-RA

Fecha: 17-Jun-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 438/2019-RA
Sucre, 17 de junio de 2019

Expediente: Santa Cruz 40/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Misael Soliz Quiroz
Delito : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de marzo de 2019, cursante de fs. 490 a 496, Misael Soliz Quiroz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 64 de 5 de diciembre de 2018, de fs. 483 a 486, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Andrés Gutiérrez Cabrera contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 20/18 de 3 de mayo de 2018 (fs. 439 a 445), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Misael Soliz Quiroz, autor y culpable del delito de Estelionato, previsto por el art. 337 del CP, imponiendo una pena privativa de libertad de tres años y seis meses, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Misael Soliz Quiroz formuló recurso de apelación restringida (fs. 447 455), que fue resuelto por Auto de Vista 64 de 5 de diciembre de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su improcedencia manteniendo incólume la Sentencia impugnada.

Por diligencia de 8 de marzo de 2019 (fs. 488), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada convalidó el defecto denunciado referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva, al expresar en el tercer y quinto considerando del Auto de Vista impugnado, que la Sentencia se encontraba emitida de forma correcta, al comprobarse por las suficientes pruebas que el imputado cometió el delito de Estelionato; sin considerar en alzada, que al momento de firmar los contratos con el acusador particular, éste tuvo pleno conocimiento que el inmueble tenía un crédito hipotecario que se encontraba anotado preventivamente a favor del Banco Económico; y, tampoco tomó en cuenta que el querellante anotó preventivamente su contrato de anticresis en forma posterior a la denuncia, con la finalidad de que se configure el tipo penal de Estelionato. En forma posterior, sobre el mismo aspecto añade que en alzada sostuvo la errónea aplicación de varias normas sustantivas (arts. 337, 13 y 20 del CP), como la inobservancia a los elementos constitutivos del tipo penal del delito de Estelionato, pero en la emisión del Auto de Vista impugnado, en el quinto considerando se otorgó nuevo sentido, en la reconsideración de los hechos, al señalar “que la víctima tuvo posesión legítima sobre las tiendas comerciales dadas en anticrético, cuando fue violentamente despojado por el nuevo propietario”, situación que a criterio del recurrente fuera contraria a la misma Sentencia, debido a que en los hechos probados se concluyó que el acusador particular nunca estuvo en posesión del inmueble supuestamente despojado, razón por el cual no se podría considerar que el imputado fuese autor del delito de Estelionato. Otro elemento cuestionado en alzada fue referente a la comisión del delito de Despojo y su vinculación al delito de Estelionato, haciendo constar que para la consumación de este último tipo penal, se requiere que la cosa sea ajena, situación que resulta extrañada por el recurrente, debido a que en Sentencia tampoco se estableció el medio utilizado; empero, en el quinto considerando se concluyó que “la Sentencia detalló los hechos acusados en tiempo, lugar, indicando las personas intervinientes en el delito”, cuestionando dicha aseveración porque según el recurrente en juicio oral nunca se mencionó dichos aspectos, además que en Sentencia se estableció que no existió ningún tipo de violencia por parte del imputado al acusador particular; a tal efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 13/2007 de 27 de enero y 254/2005 de 22 de julio, relativos a los elementos del tipo penal de Despojo; además, indica que la contradicción con los precedentes citados radica en que en Sentencia no indicaría conducta positiva o negativa para la subsunción al delito acusado.

Señala que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP (errónea aplicación de la ley adjetiva); sin embargo, en la emisión del Auto de Vista impugnado, en su considerando tercero y quinto señaló que el Tribunal de Sentencia procedió en forma correcta conforme los arts. 171 y 173 del CPP, y que la prueba aportada fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, otorgando validez a la valoración defectuosa realizada en juicio oral, sin considerar que por las pruebas dilucidadas lo que en realidad se demostró fue la inocencia del encausado, por lo que se debió obrar conforme el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, invocando a tal efecto los Autos Supremos 474/2005 de 8 de diciembre, relativo a los parámetros de consideración sobre la valoración de la prueba, 13/2007 de 27 de enero y 254/2005 de 22 de julio, referentes a la errónea aplicación de la ley sustantiva.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, al momento de analizar las formalidades que las partes deben observar previa interposición del recurso de casación, debe examinar si se cumplieron con los requisitos formales de admisión previstos por los arts. 416 y 417 de la citada norma procesal, para con su resultado, declarar admisible o inadmisible el recurso; siendo esta labor de trascendental importancia a objeto de que este Tribunal, abriendo su competencia pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la autenticidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación con el contraste de los precedentes invocados en dichos recursos.

Las formas procesales revisten un carácter protocolar que es impuesta como carga a quien pretende se le conceda un derecho en uso de las facultades que la ley le confiere, con el fin de evitar la discrecionalidad de las partes en la tramitación de las causas, siendo una necesidad imperiosa dentro un Estado Democrático de Derecho, precisamente para qué quien alega, pueda obtener una respuesta justa y pertinente respecto a lo que impetra, como parte del principio de legalidad que involucra al debido proceso; tales criterios, inclusive provienen del artículo 29 núm. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, estableciendo que: "….en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática….”.

Bajo ese contexto, conforme se precisó en el acápite III inc. i) de esta resolución, respecto a las formas procesales establecidas como carga que deben asumir los recurrentes, el plazo para interponer el recurso de casación en materia penal es de cinco días, plazo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles. En autos, se advierte de la diligencia a fs. 488, que el recurrente Misael Soliz Quiroz fue notificado con el Auto de Vista 64/2018 de 5 de diciembre, el 8 de marzo de 2019, interponiendo su recurso de casación el martes 19 de marzo de 2019, conforme consta en el ticket electrónico de recepción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante a fs. 490, evidenciándose que el plazo de presentación fenecía el viernes 15 de marzo de 2019; por lo que el recurso de casación ha sido presentado fuera del plazo procesal previsto por el art. 417 del CPP; en consecuencia, el recurso deviene en inadmisible, en previsión del precitado precepto procesal.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Misael Soliz Quiroz, de fs. 490 a 496.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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