Auto Supremo AS/0451/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0451/2019-RA

Fecha: 17-Jun-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 451/2019-RA
Sucre, 17 de junio de 2019


Expediente: La Paz 37/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Angelino Contreras Choque
Delito : Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2018, cursante de fs. 498 a 501 vta.; Angelino Contreras Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 61/2018 de 20 de agosto, de fs. 482 a 485 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julia Gutiérrez Huanca contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 num. 4 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 230/2016 de 10 de noviembre (fs. 390 a 395), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Angelino Contreras Choque, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente, tipificado por el art. 308 bis con relación al art. 310 num. 4 del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, multa de cien días a razón de 2 bs., día, más el pago de costas, daños y perjuicios causados a la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Angelino Contreras Choque (fs. 423 a 430) formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 61/2018 de 20 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, confirmando la Sentencia impugnada.

Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 21 de septiembre de 2018 (fs. 489), interpuso el recurso de casación sujeto a análisis el 24 del mismo mes y año.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente, previa alusión a los antecedentes del proceso y los defectos de la Sentencia, invoca los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 241 de agosto de 2005, 319/2012 de 4 de octubre-diciembre de 2012 y 5 de 26 de enero de 2007, sosteniendo que el Auto de Vista impugnado debió ser fundamentado cumpliendo las reglas claras, legítimas y lógicas en el caso concreto; sin embargo, no se siguió con dichos requisitos, ni el deber de respetar las garantías que rodean el proceso penal vigente que son fuente de aplicación de normas. Asimismo, se ha causado agravio al notificarse al recurrente en el penal de Chonchocoro con la Sentencia, pretendiendo generar indefensión al encontrarse la fecha y hora de notificación rayada, cual fuera devuelta para presentar la apelación restringida, que fuera negada posteriormente.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por Ley.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo Nº 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 21 de septiembre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 24 de septiembre del mismo año; por ello, el recurso ha sido interpuesto dentro el plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

El recurrente, refiere que el Auto de Vista impugnado debió ser fundamentado cumpliendo las reglas claras, legítimas y lógicas en el caso concreto; sin embargo, no se cumplió con dichos requisitos, tampoco con el deber de respetar las garantías que rodean el proceso penal vigente que son fuente de aplicación de normas. Asimismo, denuncia que se causó agravio al ser notificado en el penal de Chonchocoro con la Sentencia, pretendiendo generar indefensión al encontrarse la fecha y hora de notificación rayada, cual fuera devuelta para presentar la apelación restringida, que fuera negada posteriormente.

El recurrente si bien invoca los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005 y 241 de agosto de 2005, se constata que únicamente cita los precedentes y hace una breve relación respecto a la Sentencia, sin exponer contradicción alguna con el Auto de Vista impugnado, lo que no condice con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, siendo que la naturaleza del recurso de casación es la de impugnar las resoluciones de alzada y no así la Sentencia misma, por lo que al invocar dichos precedentes señalando agravios ocurridos en Sentencia, el recurrente incurrió en error recursivo, no siendo posible ingresar al fondo para ejercer la labor de contraste sobre dichos precedentes.

Asimismo, el recurrente invoca el Auto Supremo 319/2012 de 4 de octubre-diciembre de 2012, pero equivoca la cita del precedente respecto a la fecha de emisión, generando confusión en este Tribunal de casación a consecuencia de dicha falencia y al no poderse identificar plenamente la fecha de la resolución aludida, considerando que durante la gestión 2012 existieron dos Sala Penales del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se encuentra impedida de ejercer su función nomofiláctica en relación a dicho precedente.

Finalmente, se verifica que el recurrente invoca el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, sobre el cual se puede establecer que mínimamente sostiene contradicción con el Auto de Vista impugnado, al relievar que la resolución referida no cumple con la exigencia de na debida fundamentación, cumpliendo con las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP, siendo en su defecto, admisible el recurso únicamente por contrastación referente al citado precedente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CCP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Angelino Contreras Choque, de fs. 498 a 501 vta., de acuerdo a los alcances establecidos en la presente resolución. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
Vista, DOCUMENTO COMPLETO