TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 458/2019-RA
Sucre, 17 de junio de 2019
Expediente: Santa Cruz 44/2019
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Carlos Felipe Solano Armata
Delito: Violencia Familiar o Doméstica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2019, cursante de fs. 493 a 495, Carlos Felipe Solano Armata, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 5 de 11 de enero de 2019, de fs. 484 a 488 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Gabriela Inés Pardo Castro contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 52/2018 de 5 de octubre (fs. 448 a 456), el Juez Noveno de Sentencia, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Felipe Solano Armata, absuelto de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto en el art. 272 Bis del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 459 a 463) y la acusadora particular Gabriela Inés Pardo Castro (fs. 465 a 467 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista io Huanca, Primitiva Mamani de Castilla 5 de 11 de enero de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso el reenvío de la causa ante otro Juez de instancia.
c) Por diligencia de 18 de febrero de 2019 (fs. 490), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente indica que la parte apelante soslayó sus memoriales en apreciaciones de errónea valoración de la prueba aportada a juicio; en esa línea, acusa que el Auto de Vista impugnado en el tercer considerando hubiera referido lo siguiente “Que del análisis y estudio integral de las dos apelaciones restringidas se observa que se centran en los mismos defectos de la sentencia, es decir: en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal, que la sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, en falta de fundamentación de la sentencia, en valoración defectuosa de la sentencia e incongruencia entre la acusación y la sentencia, defectos previstos en el Art. 370 inc. 1, 4, 5, 6 y 11 del Código de Procedimiento Penal” (sic); en ese sentido, la parte recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada habría emitido criterio indicando que la Sentencia incurrió en anomalías que constituirían defecto de sentencia, “Siguiendo el orden de lo expuesto en el Tercer Considerando, se dice que ustedes Señores Magistrados han visto que durante el proceso el Juez a-quo ha incurrido en anomalías que constituyen defectos de sentencia, como ser: Que en la sentencia adecuo mi conducta antijurídica al Art. 272 bis del Cód. Penal pero que en la parte resolutiva me absolvió de culpa y pena, lo que es completamente falso porque el Señor Juez a-quo no efectuó ninguna adecuación típica de mi conducta al Art. 272 bis del Cód. Penal…” (sic). Por otra parte, el recurrente aduce que en el considerando tercero de la resolución recurrida, se sostendría que la sentencia es defectuosa “por ser incongruente, falta de fundamentación, de valoración pero no se indica con claridad y exactitud cuáles son esa irregularidades de la Sentencia, notándose por el contrario errores de apreciación por parte del Tribunal de alzada, por ejemplo indica que la Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio pero no señala cuál es esa prueba; que la sentencia es incongruente pero sin explicar en qué consiste la incongruencia o la valoración defectuosa, etc., pese a que ha efectuado una revaloración de la prueba que no le está permitido por ley” (sic). Por último, manifiesta que el Auto de Vista impugnado efectuó una conjetura al desvalorizar la Sentencia, puesto que no existiría irregularidades y que la consigna se adecuaría a su realidad, manifestando también que a causa de dicho proceso se encontraría en una situación de víctima.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de febrero de 2019, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
A los efectos de resolver el recurso de casación expuesto precedentemente, es necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que también se encuentra regulado por las normas de desarrollo constitucional y procedimental, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos; en ese entendido, no se advierte que el recurrente exponga denuncia alguna en el supuesto que el Auto de Vista impugnado, le hubiera generado o causado vulneración, haber lesionado o restringido derecho alguno, menos se evidencia la invocación de precedentes contradictorios como establece la norma Procesal Penal; esto significa, que no basta la simple fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito; es decir, que no se advierte el cumplimiento de las exigencias previstas por la norma procesal para la formulación del recuso, denotando más bien una falta de técnica recursiva del recurrente, atenuando más bien situaciones que anegan su situación jurídica, como que a causa de dicho proceso se encuentre en una situación indefectible o que al mismo tiempo se considere como víctima, razones que no sustentan los argumentos y la exposición del memorial de casación y la forma de recurrir; en ese sentido, no es posible efectuar el análisis de fondo de lo pretendido, por el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos Felipe Solano Armata, de fs. 493 a 495.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 458/2019-RA
Sucre, 17 de junio de 2019
Expediente: Santa Cruz 44/2019
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Carlos Felipe Solano Armata
Delito: Violencia Familiar o Doméstica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2019, cursante de fs. 493 a 495, Carlos Felipe Solano Armata, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 5 de 11 de enero de 2019, de fs. 484 a 488 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Gabriela Inés Pardo Castro contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 52/2018 de 5 de octubre (fs. 448 a 456), el Juez Noveno de Sentencia, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Felipe Solano Armata, absuelto de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto en el art. 272 Bis del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 459 a 463) y la acusadora particular Gabriela Inés Pardo Castro (fs. 465 a 467 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista io Huanca, Primitiva Mamani de Castilla 5 de 11 de enero de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso el reenvío de la causa ante otro Juez de instancia.
c) Por diligencia de 18 de febrero de 2019 (fs. 490), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente indica que la parte apelante soslayó sus memoriales en apreciaciones de errónea valoración de la prueba aportada a juicio; en esa línea, acusa que el Auto de Vista impugnado en el tercer considerando hubiera referido lo siguiente “Que del análisis y estudio integral de las dos apelaciones restringidas se observa que se centran en los mismos defectos de la sentencia, es decir: en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal, que la sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, en falta de fundamentación de la sentencia, en valoración defectuosa de la sentencia e incongruencia entre la acusación y la sentencia, defectos previstos en el Art. 370 inc. 1, 4, 5, 6 y 11 del Código de Procedimiento Penal” (sic); en ese sentido, la parte recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada habría emitido criterio indicando que la Sentencia incurrió en anomalías que constituirían defecto de sentencia, “Siguiendo el orden de lo expuesto en el Tercer Considerando, se dice que ustedes Señores Magistrados han visto que durante el proceso el Juez a-quo ha incurrido en anomalías que constituyen defectos de sentencia, como ser: Que en la sentencia adecuo mi conducta antijurídica al Art. 272 bis del Cód. Penal pero que en la parte resolutiva me absolvió de culpa y pena, lo que es completamente falso porque el Señor Juez a-quo no efectuó ninguna adecuación típica de mi conducta al Art. 272 bis del Cód. Penal…” (sic). Por otra parte, el recurrente aduce que en el considerando tercero de la resolución recurrida, se sostendría que la sentencia es defectuosa “por ser incongruente, falta de fundamentación, de valoración pero no se indica con claridad y exactitud cuáles son esa irregularidades de la Sentencia, notándose por el contrario errores de apreciación por parte del Tribunal de alzada, por ejemplo indica que la Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio pero no señala cuál es esa prueba; que la sentencia es incongruente pero sin explicar en qué consiste la incongruencia o la valoración defectuosa, etc., pese a que ha efectuado una revaloración de la prueba que no le está permitido por ley” (sic). Por último, manifiesta que el Auto de Vista impugnado efectuó una conjetura al desvalorizar la Sentencia, puesto que no existiría irregularidades y que la consigna se adecuaría a su realidad, manifestando también que a causa de dicho proceso se encontraría en una situación de víctima.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de febrero de 2019, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
A los efectos de resolver el recurso de casación expuesto precedentemente, es necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que también se encuentra regulado por las normas de desarrollo constitucional y procedimental, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos; en ese entendido, no se advierte que el recurrente exponga denuncia alguna en el supuesto que el Auto de Vista impugnado, le hubiera generado o causado vulneración, haber lesionado o restringido derecho alguno, menos se evidencia la invocación de precedentes contradictorios como establece la norma Procesal Penal; esto significa, que no basta la simple fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito; es decir, que no se advierte el cumplimiento de las exigencias previstas por la norma procesal para la formulación del recuso, denotando más bien una falta de técnica recursiva del recurrente, atenuando más bien situaciones que anegan su situación jurídica, como que a causa de dicho proceso se encuentre en una situación indefectible o que al mismo tiempo se considere como víctima, razones que no sustentan los argumentos y la exposición del memorial de casación y la forma de recurrir; en ese sentido, no es posible efectuar el análisis de fondo de lo pretendido, por el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos Felipe Solano Armata, de fs. 493 a 495.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela