Entonces, considerando evidentes estos extremos, es menester señalar que el art
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De lo expuesto, y de la revisión exhaustiva de obrados, se puede colegir que el trámite procesal ha sido llevado a cabo en aplicación de la normativa para menores infractores prevista por la Ley N° 548, mediante la cual se ha sentenciado al recurrente por el delito de Abuso Deshonesto previsto por el art. 312 del CP; es decir, que el actual recurrente al momento del hecho delictivo, era considerado menor de edad, bajo cuyas reglas se ha juzgado y tramitado el proceso en su contra.
Entonces, considerando evidentes estos extremos, es menester señalar que el art. 12 de la Ley N° 025 ha establecido que la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado para ejercer la jurisdicción dentro un determinado asunto, debiendo por ello cada causa someterse a una particular jurisdicción en el marco de la competencia asignada al Juez o Tribunal, tal como también lo establece el art. 46 del CPP, al establecer que la incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio y en cualquier estado del proceso. Una vez de conocida la causa por un Juez o Tribunal, las actuaciones procesales pueden ser revisadas de oficio de acuerdo a lo previsto en el art. 17 par. I de la citada Ley N° 025; en ese entendido, previo al análisis del asunto en casación, corresponde considerar que el presente proceso, se halla sujeto en su tramitación al actual Código Niño, Niña y Adolescente (Ley N° 548), habiéndose resuelto la apelación restringida por ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de modo que al momento de plantearse el recurso de casación, se debió advertir lo dispuesto por el art. 315 párrafo IX “El Auto de Vista será ejecutado por la Juez o el Juez de primera instancia y contra esta decisión no existirá recurso ulterior”; es decir, que conforme el actual Código de la Niñez y Adolescencia no proceden recursos de casación
- Por memorial de 19 de marzo de 2019 de fs
- De la revisión de los antecedentes se establece lo siguiente
- Por diligencia de 15 de marzo de 2019 (fs
- Entonces, considerando evidentes estos extremos, es menester señalar que el art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en observancia a lo anteriormente expuesto, en
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
