TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 491/2019-RA
Sucre, 25 de junio de 2019
Expediente: Tarija 52/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Fernando Quezada Robles y otra
Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y otro.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de abril de 2019, cursante de fs. 201 a 212 vta.; Fernando Quezada Robles, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2019 de 19 de marzo y su Interlocutorio, de fs. 181 a 185 y 187, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Omaira Yaquelin Vega Barba, por la presunta comisión de los delitos de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 308 bis con relación al art. 310 inc. g) y 171 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 20/2014 de 9 de septiembre (fs. 136 a 140 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Fernando Quezada Robles, autor de la comisión del delito previsto por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, con costas a favor del Estado; y, a Omaira Yaquelin Vega Barba, autora de la comisión del delito tipificado por el art. 171 del CP, imponiendo la sanción de dos años de reclusión y a su vez en aplicación del art. 368 del CPP, otorgó perdón judicial, con costas a favor del Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Fernando Quezada Robles formuló recurso de apelación restringida (fs. 150 a 152 vta.), resuelto por Auto de Vista 10/2019 de 19 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró no ha lugar la apelación, confirmando la Sentencia impugnada. Asimismo, emitió el Auto 02/2019 de 20 de marzo.
Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista y su Interlocutorio el 25 de marzo de 2019 (fs. 195), interpuso el recurso de casación sujeto a análisis el 1 de abril del mismo año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente plantea recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos:
El Auto de Vista sería violatorio a la doctrinal legal aplicable y a los Convenios y Tratados Internacionales, al no observar la exigencia legal de los arts. 173, 124, 370 nums. 1, 5 y 6 y 414 del CPP, al ser emitido con carencia de fundamentación, ya que el Tribunal de alzada repitió los fundamentos de la Sentencia, desconociendo el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, sin existir una valoración correcta y explicación clara del error en la fundamentación de las pruebas ingresadas a juicio, contrario al Auto Supremo 507/2014-RRC de 1 de octubre, propiamente sobre la prueba MP-2, al haber sido introducida por su lectura, sin que el Médico Forense se presente a juicio, afectando el principio de inmediación, además del principio iuria novit curia de acuerdo al Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo, así como la falta de valoración de la prueba testifical de Yenny Ovando Cortez, deviniendo el Auto de Vista y la Sentencia en una falta de motivación, por lo que se debió condenar por el delito de Abuso Sexual y no de Violación, conforme al entendimiento del Auto Supremo 345/2015-RRC de 3 de junio.
Invoca También los Autos Supremos 355/2014-RRC de 30 de julio, 131 de 31 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007 y 531/2014-RRC de 7 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por Ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo Nº 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista y su Interlocutorio impugnados el 25 de marzo de 2019, interponiendo su recurso de casación el 1 de abril del mismo año; por ello, el recurso ha sido interpuesto dentro el plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente sostiene que el Auto de Vista sería violatorio a la doctrinal legal aplicable y a los Convenios y Tratados Internacionales, al no haberse observado la exigencia legal de los arts. 173, 124, 370 nums. 1, 5 y 6 y 414 del CPP, siendo que fue emitido en carencia de fundamentación, no existiendo una valoración correcta y clara, propiamente de la prueba MP-2 y la testifical de Yenny Ovando Cortez, afectando los principios de inmediación y iuria novit curia, deviniendo el Auto de Vista y la Sentencia en una falta de motivación, por lo que se debió condenar por el delito de Abuso Sexual y no de Violación.
Analizando los argumentos expuestos por el recurrente, se puede observar que al haber invocado como precedentes los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto, 190/2014-RRC de 15 de mayo y 345/2015-RRC de 3 de junio, meridianamente se establece la contradicción que pretende, atendiendo lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, al enfatizar la carencia de la resolución impugnada, mereciendo admitir en eese entendido el recurso, para su contrastación en el fondo.
Con relación al Auto Supremo 507/2014-RRC de 1 de octubre, se establece que no puede ser objeto de contrastación con el Auto de Vista al no haber establecido doctrina legal aplicable, considerando que de acuerdo al art. 416 del CPP, únicamente pueden ser objeto de contradicción aquellas resoluciones donde se establezca doctrina legal aplicable, la que es emitida cuando se deja sin efecto una resolución de alzada o se anula, modifica o rectifica la Sentencia, conforme a los alcances establecidos en los arts. 413, 414 y 420 del CPP.
Finalmente, indicar que si bien el recurrente ha invocado los Autos Supremos 355/2014-RRC de 30 de julio, 131 de 31 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007 y 531/2014-RRC de 7 de octubre, la parte se limitó a citarlos llanamente, sin mayor argumentación o relación con la denuncia expresada en casación, no teniéndose constancia de cuál la razón o motivo de contrastación con el Auto de Vista, por lo que, al no haber dado cumplimiento al art. 417 del CPP, se deja constancia de que dichos precedentes no serán objeto de análisis en la resolución de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CCP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Fernando Quezada Robles, de fs. 201 a 212 vta., de acuerdo a los alcances establecidos en la presente resolución. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 491/2019-RA
Sucre, 25 de junio de 2019
Expediente: Tarija 52/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Fernando Quezada Robles y otra
Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y otro.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de abril de 2019, cursante de fs. 201 a 212 vta.; Fernando Quezada Robles, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2019 de 19 de marzo y su Interlocutorio, de fs. 181 a 185 y 187, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Omaira Yaquelin Vega Barba, por la presunta comisión de los delitos de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 308 bis con relación al art. 310 inc. g) y 171 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 20/2014 de 9 de septiembre (fs. 136 a 140 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Fernando Quezada Robles, autor de la comisión del delito previsto por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, con costas a favor del Estado; y, a Omaira Yaquelin Vega Barba, autora de la comisión del delito tipificado por el art. 171 del CP, imponiendo la sanción de dos años de reclusión y a su vez en aplicación del art. 368 del CPP, otorgó perdón judicial, con costas a favor del Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Fernando Quezada Robles formuló recurso de apelación restringida (fs. 150 a 152 vta.), resuelto por Auto de Vista 10/2019 de 19 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró no ha lugar la apelación, confirmando la Sentencia impugnada. Asimismo, emitió el Auto 02/2019 de 20 de marzo.
Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista y su Interlocutorio el 25 de marzo de 2019 (fs. 195), interpuso el recurso de casación sujeto a análisis el 1 de abril del mismo año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente plantea recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos:
El Auto de Vista sería violatorio a la doctrinal legal aplicable y a los Convenios y Tratados Internacionales, al no observar la exigencia legal de los arts. 173, 124, 370 nums. 1, 5 y 6 y 414 del CPP, al ser emitido con carencia de fundamentación, ya que el Tribunal de alzada repitió los fundamentos de la Sentencia, desconociendo el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, sin existir una valoración correcta y explicación clara del error en la fundamentación de las pruebas ingresadas a juicio, contrario al Auto Supremo 507/2014-RRC de 1 de octubre, propiamente sobre la prueba MP-2, al haber sido introducida por su lectura, sin que el Médico Forense se presente a juicio, afectando el principio de inmediación, además del principio iuria novit curia de acuerdo al Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo, así como la falta de valoración de la prueba testifical de Yenny Ovando Cortez, deviniendo el Auto de Vista y la Sentencia en una falta de motivación, por lo que se debió condenar por el delito de Abuso Sexual y no de Violación, conforme al entendimiento del Auto Supremo 345/2015-RRC de 3 de junio.
Invoca También los Autos Supremos 355/2014-RRC de 30 de julio, 131 de 31 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007 y 531/2014-RRC de 7 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por Ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo Nº 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista y su Interlocutorio impugnados el 25 de marzo de 2019, interponiendo su recurso de casación el 1 de abril del mismo año; por ello, el recurso ha sido interpuesto dentro el plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente sostiene que el Auto de Vista sería violatorio a la doctrinal legal aplicable y a los Convenios y Tratados Internacionales, al no haberse observado la exigencia legal de los arts. 173, 124, 370 nums. 1, 5 y 6 y 414 del CPP, siendo que fue emitido en carencia de fundamentación, no existiendo una valoración correcta y clara, propiamente de la prueba MP-2 y la testifical de Yenny Ovando Cortez, afectando los principios de inmediación y iuria novit curia, deviniendo el Auto de Vista y la Sentencia en una falta de motivación, por lo que se debió condenar por el delito de Abuso Sexual y no de Violación.
Analizando los argumentos expuestos por el recurrente, se puede observar que al haber invocado como precedentes los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto, 190/2014-RRC de 15 de mayo y 345/2015-RRC de 3 de junio, meridianamente se establece la contradicción que pretende, atendiendo lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, al enfatizar la carencia de la resolución impugnada, mereciendo admitir en eese entendido el recurso, para su contrastación en el fondo.
Con relación al Auto Supremo 507/2014-RRC de 1 de octubre, se establece que no puede ser objeto de contrastación con el Auto de Vista al no haber establecido doctrina legal aplicable, considerando que de acuerdo al art. 416 del CPP, únicamente pueden ser objeto de contradicción aquellas resoluciones donde se establezca doctrina legal aplicable, la que es emitida cuando se deja sin efecto una resolución de alzada o se anula, modifica o rectifica la Sentencia, conforme a los alcances establecidos en los arts. 413, 414 y 420 del CPP.
Finalmente, indicar que si bien el recurrente ha invocado los Autos Supremos 355/2014-RRC de 30 de julio, 131 de 31 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007 y 531/2014-RRC de 7 de octubre, la parte se limitó a citarlos llanamente, sin mayor argumentación o relación con la denuncia expresada en casación, no teniéndose constancia de cuál la razón o motivo de contrastación con el Auto de Vista, por lo que, al no haber dado cumplimiento al art. 417 del CPP, se deja constancia de que dichos precedentes no serán objeto de análisis en la resolución de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CCP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Fernando Quezada Robles, de fs. 201 a 212 vta., de acuerdo a los alcances establecidos en la presente resolución. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela