TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 508/2019-RA
Sucre, 25 de junio de 2019
Expediente: Santa Cruz 48/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Renato Abel Chipana
Delito: Violación con Agravante
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2019, cursante de fs. 672 a 680, Renato Abel Chipana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13 de 7 de marzo de 2019 de fs. 650 a 654 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Teresa Trinidad Cuellar Gonzales y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 310 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 50/2018 de 23 de agosto (fs. 553 a 560), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Renato Abel Chipana, autor de la comisión del velito de “Violación Agravada” (sic), imponiendo la pena de veinte años de presidio y costas regulables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Renato Abel Chipana (fs. 581 a 592 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 13 de 7 de marzo de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.
Por diligencia de 15 de marzo de 2019 (fs. 658), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
A tiempo de rememorar la valoración defectuosa de la prueba que se hubiere suscitado en el caso presente, denuncia el recurrente la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, indicando que el Tribunal de alzada, procedió al examen de hechos e incumplió con su labor de controlar la valoración de prueba desarrollada por el Tribunal de Sentencia, actividad que arguye, no se desarrolló de forma armónica e imparcial, ya que las pruebas desarrolladas en juicio oral no tenían la fuerza necesaria para fundar una Sentencia condenatoria. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 98 de 14 de marzo de 2002, 317 de 13 de junio de 2003, 373 de 6 de septiembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulnera el debido proceso y omite pronunciarse sobre la totalidad de los agravios acusados en apelación restringida; agravio del cual, el recurrente hace énfasis, en la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada, respecto a la apelación al rechazo del incidente de exclusión probatoria interpuesto a las actas de nombramiento y posesión de Perito; y, la denuncia del defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, inobservando los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007, 418 de 10 de octubre de 2006 y 373 de 6 de septiembre de 2006.
Detalla el recurrente, que un defecto absoluto incurrido por el Tribunal de alzada, es no haber exigido el cumplimiento de lo requerido por su persona a tiempo de apelar la Sentencia, es decir; la remisión de la copia de la grabación del juicio oral, solicitud incumplida por el Tribunal de Sentencia, vulnerando así su derecho a la defensa y los arts. 371 del CPP, 155 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Acusa que el Auto de Vista impugnado, resulta confuso ante la fundamentación subjetiva y carente de lógica a momento de la imposición de la pena; y, la afirmación de que con un procedimiento común en el caso presente, se lograría un mejor conocimiento de los hechos; pronunciamiento el cual, -arguye el recurrente- deviene en vicio ultra petita. Cita como precedente los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2007, 163 de 28 de marzo de 2001, 523 de 20 de septiembre de 2004 y 178 de 7 de mayo de 2003.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 15 de marzo de 2019, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al primer motivo identificado, referido a la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, ante el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, respecto a la falta de control en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, se tiene que el recurrente cita como contradictorios los Autos Supremos 98 de 14 de marzo de 2002, 317 de 13 de junio de 2003 y 373 de 6 de septiembre de 2006, soslayando establecer la contrariedad de éstos con la problemática acusada; aspecto por el cual, resulta inviable la consideración de las citadas resoluciones supremas en la labor de contraste prevista en el segundo parágrafo del art. 419 del CPP.
No obstante, se advierte que en la cita de los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005, el recurrente indicó aunque de manera escueta, que la contrariedad de los precedentes señalados con la problemática traída en casación, radica en que el Tribunal de alzada incumplió con la finalidad de control en la valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica. Es previsible entonces, el cumplimento cabal de las exigencias contenidas en los arts. 416 y 417 de la citada norma adjetiva penal, por lo que corresponde declarar admisible el motivo en análisis, dejando expresa constancia que para la labor de contraste en la Resolución de fondo, se tomarán en cuenta únicamente los dos Autos Supremos identificados en el párrafo presente.
Del segundo, tercer y cuarto motivo, se observa que el recurrente denuncia el vicio de incongruencia omisiva incurrido por el Tribunal de apelación, en cuanto a los agravios acusados en apelación restringida; la inobservancia de la norma procesal referida a las formas de registro del juicio oral; y, la fundamentación insuficiente del Auto de Vista recurrido.
De los citados motivos, esta Sala nuevamente observa la falta de señalamiento en cuanto a la contradicción en términos precisos con los precedentes invocados al efecto; no obstante, ante las denuncias de defectos absolutos, acudiendo a los criterios de flexibilización de los presupuestos procesales de admisibilidad, siendo que se trataría de vulneraciones al debido proceso y defensa del recurrente, sobre los cuales no se realizará la exigencia de precedentes contradictorios, que serán identificados, conforme al entendimiento asumido por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1320/2015-S2 de 16 de diciembre; es permisible abrir la competencia de este Tribunal, para realizar el control de la legalidad de los actos desarrollados por el Tribunal de apelación, en cuanto a los motivos previamente identificados, resultando admisibles de forma extraordinaria.
Por último, cabe señalar como consideración de cierre, que si bien el recurso de casación, ha desarrollado la doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad expuestos en el acápite III. de la presente Resolución; y, por su parte la jurisprudencia constitucional dejó sentado que no es exigible la invocación y fundamentación de precedentes contradictorios ante la denuncia de defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías, el recurso de análisis no ha dejado de ser extraordinario, excepcional y regulado por los arts. 416 y sgtes. del CPP.
Entonces, no resulta permisible que el recurrente se limite a la simple glosa de Autos Supremos de forma aislada a las temáticas denunciadas, conforme lo advertido en el epílogo del recurso de casación interpuesto, ya que lo contrario sería contraponerse a la configuración procesal que el legislador dio al recurso referido y que la jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional ha venido modulando.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Renato Abel Chipana de fs. 672 a 680. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 508/2019-RA
Sucre, 25 de junio de 2019
Expediente: Santa Cruz 48/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Renato Abel Chipana
Delito: Violación con Agravante
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2019, cursante de fs. 672 a 680, Renato Abel Chipana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13 de 7 de marzo de 2019 de fs. 650 a 654 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Teresa Trinidad Cuellar Gonzales y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 310 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 50/2018 de 23 de agosto (fs. 553 a 560), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Renato Abel Chipana, autor de la comisión del velito de “Violación Agravada” (sic), imponiendo la pena de veinte años de presidio y costas regulables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Renato Abel Chipana (fs. 581 a 592 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 13 de 7 de marzo de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.
Por diligencia de 15 de marzo de 2019 (fs. 658), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
A tiempo de rememorar la valoración defectuosa de la prueba que se hubiere suscitado en el caso presente, denuncia el recurrente la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, indicando que el Tribunal de alzada, procedió al examen de hechos e incumplió con su labor de controlar la valoración de prueba desarrollada por el Tribunal de Sentencia, actividad que arguye, no se desarrolló de forma armónica e imparcial, ya que las pruebas desarrolladas en juicio oral no tenían la fuerza necesaria para fundar una Sentencia condenatoria. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 98 de 14 de marzo de 2002, 317 de 13 de junio de 2003, 373 de 6 de septiembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulnera el debido proceso y omite pronunciarse sobre la totalidad de los agravios acusados en apelación restringida; agravio del cual, el recurrente hace énfasis, en la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada, respecto a la apelación al rechazo del incidente de exclusión probatoria interpuesto a las actas de nombramiento y posesión de Perito; y, la denuncia del defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, inobservando los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007, 418 de 10 de octubre de 2006 y 373 de 6 de septiembre de 2006.
Detalla el recurrente, que un defecto absoluto incurrido por el Tribunal de alzada, es no haber exigido el cumplimiento de lo requerido por su persona a tiempo de apelar la Sentencia, es decir; la remisión de la copia de la grabación del juicio oral, solicitud incumplida por el Tribunal de Sentencia, vulnerando así su derecho a la defensa y los arts. 371 del CPP, 155 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Acusa que el Auto de Vista impugnado, resulta confuso ante la fundamentación subjetiva y carente de lógica a momento de la imposición de la pena; y, la afirmación de que con un procedimiento común en el caso presente, se lograría un mejor conocimiento de los hechos; pronunciamiento el cual, -arguye el recurrente- deviene en vicio ultra petita. Cita como precedente los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2007, 163 de 28 de marzo de 2001, 523 de 20 de septiembre de 2004 y 178 de 7 de mayo de 2003.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 15 de marzo de 2019, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al primer motivo identificado, referido a la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, ante el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, respecto a la falta de control en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, se tiene que el recurrente cita como contradictorios los Autos Supremos 98 de 14 de marzo de 2002, 317 de 13 de junio de 2003 y 373 de 6 de septiembre de 2006, soslayando establecer la contrariedad de éstos con la problemática acusada; aspecto por el cual, resulta inviable la consideración de las citadas resoluciones supremas en la labor de contraste prevista en el segundo parágrafo del art. 419 del CPP.
No obstante, se advierte que en la cita de los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005, el recurrente indicó aunque de manera escueta, que la contrariedad de los precedentes señalados con la problemática traída en casación, radica en que el Tribunal de alzada incumplió con la finalidad de control en la valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica. Es previsible entonces, el cumplimento cabal de las exigencias contenidas en los arts. 416 y 417 de la citada norma adjetiva penal, por lo que corresponde declarar admisible el motivo en análisis, dejando expresa constancia que para la labor de contraste en la Resolución de fondo, se tomarán en cuenta únicamente los dos Autos Supremos identificados en el párrafo presente.
Del segundo, tercer y cuarto motivo, se observa que el recurrente denuncia el vicio de incongruencia omisiva incurrido por el Tribunal de apelación, en cuanto a los agravios acusados en apelación restringida; la inobservancia de la norma procesal referida a las formas de registro del juicio oral; y, la fundamentación insuficiente del Auto de Vista recurrido.
De los citados motivos, esta Sala nuevamente observa la falta de señalamiento en cuanto a la contradicción en términos precisos con los precedentes invocados al efecto; no obstante, ante las denuncias de defectos absolutos, acudiendo a los criterios de flexibilización de los presupuestos procesales de admisibilidad, siendo que se trataría de vulneraciones al debido proceso y defensa del recurrente, sobre los cuales no se realizará la exigencia de precedentes contradictorios, que serán identificados, conforme al entendimiento asumido por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1320/2015-S2 de 16 de diciembre; es permisible abrir la competencia de este Tribunal, para realizar el control de la legalidad de los actos desarrollados por el Tribunal de apelación, en cuanto a los motivos previamente identificados, resultando admisibles de forma extraordinaria.
Por último, cabe señalar como consideración de cierre, que si bien el recurso de casación, ha desarrollado la doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad expuestos en el acápite III. de la presente Resolución; y, por su parte la jurisprudencia constitucional dejó sentado que no es exigible la invocación y fundamentación de precedentes contradictorios ante la denuncia de defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías, el recurso de análisis no ha dejado de ser extraordinario, excepcional y regulado por los arts. 416 y sgtes. del CPP.
Entonces, no resulta permisible que el recurrente se limite a la simple glosa de Autos Supremos de forma aislada a las temáticas denunciadas, conforme lo advertido en el epílogo del recurso de casación interpuesto, ya que lo contrario sería contraponerse a la configuración procesal que el legislador dio al recurso referido y que la jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional ha venido modulando.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Renato Abel Chipana de fs. 672 a 680. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela